SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2015-S2
Fecha: 26-Oct-2015
a)
La parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió señalando que: a) La Corte Electoral Permanente de la UAGRM, al fenecer el mandato del Directorio del Sindicato de Trabajadores, convocó a elecciones que se realizaron el 16 de junio de 2014; siendo proclamadas ganadoras sus personas y otros; sin embargo, el Directorio saliente que no se presentó a dichas elecciones al no haber rendido cuentas -uno de los requisitos habilitantes-, en forma arbitraria convocó a reunión que se realizó sin el quorum respectivo, al haber asistido unas cuantas personas, y elaborando un acta denominándola de “Asamblea”, supuestamente se pidió la ampliación de su mandato, con la cual y el aval político de la Central Obrera Boliviana (COB) y Departamental (COD), acudió ante el Jefe Departamental de Trabajo, quien irregularmente emitió la RA 090/14, por la que arbitraria e ilegítimamente amplió el mandato del Directorio fenecido, no obstante el elegido no fue notificado a efectos de asumir defensa al tratarse de un proceso administrativo; b) Contra esa ilegal Resolución interpusieron recurso de revocatoria, rechazado mediante RA 16/2014, “obligándoles” a plantear recurso jerárquico; instancia en la cual, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ratificó las ilegalidades del inferior, mediante RM 608/14; y, c) Las autoridades demandadas vulneraron la autonomía sindical, permitiendo la injerencia de la COB, COD y la Federación Nacional de Trabajadores Universitarios de Bolivia (FNTUB), como el debido proceso, porque al recibir la solicitud de ampliación de mandato debió citar al nuevo Directorio y no actuar unilateralmente, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa; resultando de estas actuaciones ilegales Resoluciones nulas, puesto que no existe ninguna normativa que prevea citada ampliación; solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada.
Susana Iris Parada Domínguez y Santos Frías Cabrera, en audiencia expusieron que: a) Esta acción constitucional no debió ser admitida, porque los accionantes no tienen legitimación activa, puesto que los que tienen acreditada su personería para representar a los trabajadores universitarios son ellos, como demuestran los documentos presentados que reconocen su condición y la avalan, porque también fueron reconocidos por la COB, COD y la FNTUB; b) Los accionantes no especifican cuál es su derecho lesionado, invocan al voto, a la democracia sindical, independencia ideológica del movimiento sindical Boliviano, cuando en la Carta Magna no está establecido como derecho; c) Como ejecutivos del Sindicato de Trabajadores de la UAGRM, interpusieron un recurso directo de nulidad contra el acto del cual los accionantes pretenden su reconocimiento, que ha sido admitido, por lo cual existe un impedimento legal que determina se declare improcedente esta acción; d) Los accionantes aducen ser el Directorio de Trabajadores de la indicada Universidad, sin embargo, en ningún momento han acreditado su personería jurídica, tampoco haber sido reconocidos por sus entes matrices, menos por el Estado a través del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social contrariamente pretenden atacar un reconocimiento otorgado por el Estado Boliviano y entes matrices a un sindicato legalmente constituido que tiene personería jurídica, demostrando de esta manera que los impetrantes de tutela no tienen legitimación activa, motivo por el que debió ser rechazada in límine; e) Los accionantes solicitan tutela al derecho a la democracia sindical, que no está establecido como derecho en la Constitución Política del Estado, por lo que, no se puede tutelar un derecho inexistente, como también, se presenta la misma situación respecto a la independencia ideológica del movimiento sindical que tampoco está reconocido como derecho constitucional; f) La parte accionante, señala que se está atentando contra la autonomía universitaria, por lo que se preguntan a quién están representando: a la UAGRM, a un sindicato sin personería jurídica o lo hacen a título personal, porque si reclaman se tutele a la autonomía, no son detentadores de ese derecho constitucional, el art. 92 de la CPE, reconoce la autonomía universitaria a las escuelas superiores públicas, no a un pseudo sindicato que no acredita su personería jurídica; g) Con relación a la lesión del derecho al debido proceso, no tiene sustento legal, es imaginario pues el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, no tenía por qué notificarlos en un trámite de reconocimiento solicitado por otras personas y respecto al derecho a la defensa no es evidente pues han interpuesto el recurso de revocatoria y jerárquico en ejercicio de ese derecho. Lo mismo sucede con el derecho al voto que aluden, pues acaso ese sindicato iba a votar en alguna parte; lo que no es admisible; y, h) Mediante la RM 400/14 de 1 de julio de 2014, el Estado Boliviano reconoce la ampliación del mandato dirigencial a la FNTUB, y para ello es imprescindible el reconocimiento de ésta, que lo tienen y no así los accionantes, prueba de ello es la admisión del recurso directo de nulidad que interpusieron por los actos sin competencia de la Corte Electoral Permanente que son en los que se amparan los accionantes, recurso que está pendiente de resolución en el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde al Tribunal de garantías, denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- concedido
- 2° Dejar sin efecto