SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2015-S2
Fecha: 26-Oct-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales que cursan en el expediente, se advierte que los accionantes cuestionan como transgresores de sus derechos invocados en la presente acción de defensa, la RM 608/14, emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que confirmó el recurso de revocatoria planteado contra la Resolución que amplió el mandato al Directorio de los Trabajadores Universitarios de la UAGRM, elegido para la gestión 2012-2014. Por ello, es imperioso remitirse a los antecedentes que dieron lugar a su emisión, a efectos de verificar si efectivamente, la autoridad demandada al pronunciar su resolución, incurrió en la vulneración de los derechos que se invocan en el memorial de demanda de esta acción constitucional.
Es así, que la UAGRM, a través de la Corte Electoral Permanente, emitió la Resolución C.E.P. 009/2014, convocando a elecciones del Directorio del Sindicato de Trabajadores Universitarios, por la gestión 2014-2016, el 16 de junio de 2014, en cumplimiento a lo establecido por el art. 64 del Reglamento Electoral Universitario, convocatoria que fue puesta en conocimiento del Directorio el 22 de mayo del mismo año. El 5 de ese mes y año, respondiendo, el Frente “FATU”, hizo llegar a la Corte Electoral Permanente su postulación e inscripción cumpliendo con la presentación de la documentación requerida, consignando a Willam Benicio Hurtado paredes y Jessica Karen Morales Molina, ahora accionantes como Secretarios Ejecutivos. En efecto, realizadas las elecciones en la fecha señalada, mediante Resolución C.E.P. 28/2014, dicha Corte proclamó ganadores al frente “FATU”, para la gestión 2014-2016, siendo Secretarios Ejecutivos los ahora accionantes, cuya posesión se efectuó el 18 de julio de igual año, proceso eleccionario que el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, a través de la Resolución I.C.U. 077-2014, aprobó el informe de las elecciones del Directorio del Sindicato de Trabajadores Universitarios, y lo reconoció concediéndoles la respectiva acreditación ante el aludido Consejo.
Al respecto, como se advierte de los antecedentes, el proceso eleccionario referido, se llevó a cabo de acuerdo al art. 64 del Reglamento Electoral Universitario que fue aprobado por el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, mediante Resolución 0235-2009 de 29 de octubre, fecha desde la cual se encuentra en plena vigencia, al no haber sido objeto de impugnación, derogatoria o declaratoria de inconstitucionalidad. Ahora bien, la citada norma reglamentaria le atribuye a Corte Electoral Permanente la facultad de convocar a elecciones de las directivas de docentes, de estudiantes y trabajadores universitarios, de acuerdo al calendario electoral, que en el caso de los trabajadores está fijado para la segunda semana de junio, cada dos años de acuerdo a su propio Estatuto Orgánico, debiendo ministrarse posesión el 18 de julio, conforme al art. 66 inc. e) del citado Reglamento, habiendo cumplido con ello, la renovación del Directorio de los Trabajadores Universitarios.
Sin embargo, el Directorio cuyo mandato fenecía y fue notificado el 22 de mayo de 2014, con la Resolución C.E.P. 009/2014, convocando a elecciones del Directorio del Sindicato de Trabajadores de la UAGRM, por la gestión 2014-2016, no obstante de tener conocimiento de su emisión un mes antes, no la impugnó conforme a derecho, en forma oportuna y ante la instancia respectiva, como correspondía para dejar sin efecto la Resolución por la que se convocó al proceso eleccionario, así como las elecciones; de tal manera, que con esa conducta omisiva permitió se efectivice la renovación del nombrado Directorio, acto que recién pretendió invalidarlo, el mismo día que se llevó a cabo la elección, al haber convocado a la asamblea extraordinaria; a la que concurrieron representantes de su ente matriz FNTUB, de la COB y COD, determinado la ampliación de su mandato por la gestión 2014-2016, para posteriormente, el 27 de junio de ese año, apersonarse ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, como Sindicato de Trabajadores de la UAGRM, los ahora terceros interesados Susana Iris Parada Domínguez y Santos Frías Cabrera, solicitando la ampliación de su mandato adjuntando las notas de aval de la COB, COD y FNTUB -“UAGRM”, que mereció la RA 090/14, por la que les amplió el mandato sindical y los reconoció para la gestión 2014 - 2016, determinación que fue objeto del recurso de revocatoria por parte del Directorio elegido y del Rector de la UAGRM, que al ser rechazado, motivó interpongan recurso jerárquico, instancia que por RM 608/14, emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó el recurso de revocatoria planteado contra la Resolución que amplió el mandato del anterior Directorio y que es la que se impugna a través de esta acción de defensa.
Al respecto, los terceros interesados que obtuvieron la ampliación de su mandato sindical, en su impugnación presentada en esta acción constitucional, aducen la injerencia patronal mediante la Corte Electoral Permanente, en su asociación sindical al haber convocado a lecciones del Directorio, impugnando en los hechos, la falta de competencia y usurpación de funciones por parte del ente electoral de la UAGRM, aspecto que no corresponde ser dilucidado mediante esta acción de defensa, que por su naturaleza jurídica tiene como finalidad la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ante la lesión de los mismos, y no determinar si la Corte Electoral Permanente, actuó sin competencia; puesto que como se señaló ut supra, si el Directorio elegido para la gestión 2012-2014, consideraba que el ente electoral actuaba sin competencia, debió impugnarla oportunamente y por la vía respectiva, existiendo constancia que sus reclamaciones fueron posteriores al acto eleccionario y que fueron dirigidas a la nulidad de las actuaciones de la citada Corte, aspecto que no merece ningún pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, por no tener facultad para ello, emitiendo el presente fallo, ante la evidencia de haberse actuado en aplicación y cumplimiento de normativa reglamentaria vigente, y que la Resolución impugnada, al ampliar el mandato sindical del anterior Directorio, ha vulnerado el derecho de los accionantes a ejercer el mandato sindical para el que fueron elegidos, lo que determina se conceda la tutela solicitada sin que ello de ninguna manera signifique que los terceros interesados, acudan a la instancia pertinente para que se deje sin efecto el proceso eleccionario de 16 de junio de 2014, como los actos posteriores emergentes de él, más aun cuando se encuentran respaldados por otros organismos sindicales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- concedido
- 2° Dejar sin efecto