SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2015-S2
Fecha: 26-Oct-2015
1)
Daniel Santalla Tórrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus representantes legales, en su informe escrito de fs. 104 a 108 vta., manifestó que: 1) Reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores de la UAGRM, que es una organización autónoma e independiente y la decisión asumida por la misma no podía ser vulnerada. Es así, que asumió conocimiento del recurso jerárquico interpuesto por los accionantes y el Rector de la UAGRM, emitiendo la RM 608/14, confirmando el recurso de revocatoria, en consideración a que el proceso eleccionario que se llevó a cabo fue convocado por la Corte Electoral Permanente de la UAGRM; sin embargo, no tomaron en cuenta que dicho Órgano Electoral fue instituido por el empleador (UAGRM), lo que constituye una injerencia ilegítima e ilegal de parte de éste respecto a los aspectos organizativos propios e internos del Sindicato de Trabajadores sobre los cuales no tiene competencia vulnerando el art. 2 del Convenio 98 sobre el derecho de Sindicación y de negociación Colectiva-1999 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); 2) Si bien, el art. 92 de la CPE, confiere a las universidades autonomía para elegir a sus autoridades, se refiere a las pertenecientes a la institucionalidad universitaria y no así a la autonomía de la directiva del sindicato de trabajadores, cuya elección se encuentra en el marco de la autonomía sindical y fuera de la injerencia de la Universidad. No obstante lo indicado, el Estatuto que presentó el Rector de la UAGRM y la directiva cuyo mandato fue ampliado, no cursan en el Ministerio donde en archivos cursa otro; empero, ello no es óbice para haberse pronunciado como lo hizo; 3) En el caso específico, los miembros del Directorio Sindical, presentaron el acta de la asamblea ordinaria de 16 de junio de 2014, de la que emanó el Voto Resolutivo 001/2014 de esa fecha, que resolvió aprobar la ampliación del mandato, por tanto el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no puede sino reconocer formalmente al mencionado Directorio que obtuvo su legitimidad de lo resuelto por la asamblea, con base al principio de autonomía sindical, por el cual la Asamblea es Magna, cumpliendo así el art. 3 del Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de la OIT, que reconoce el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes y ordena a las autoridades públicas, abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal; y, 4) Este conflicto interno, no debe ser resuelto por el Tribunal de garantías ni la autoridad administrativa, sino por su propio ente matriz, bajo el régimen orgánico que tengan establecido; peticionando por lo informado, que se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- concedido
- 2° Dejar sin efecto