SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Dentro del proceso penal instaurado en su contra y otro, por el Ministerio Público a querella del Fondo Nacional de Vivienda Social (Ex FONVIS), radicado inicialmente ante el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, desde el 2 de diciembre de 2008, en que fue constituido el tribunal de juicio, existieron varias irregularidades procesales que ocasionaron su procesamiento indebido, como el hecho que la autoridad judicial demandada, en calidad de Presidente y Juez Técnico del nombrado Tribunal, luego de designar formalmente en audiencia a tres jueces ciudadanos para su constitución, conforme a lo previsto en el art. 62 del (Código de Procedimiento Penal) CPP, irregularmente, nombró otras dos personas como suplentes, sin que dicho aspecto estuviese contemplado en la norma citada.
De igual forma, ya conformado el tribunal de sustanciación de juicio, si bien éste por Resolución 15/2011 de 26 de enero de 2011, dispuso por unanimidad, de acuerdo a la acusación presentada, incluir y notificar a su persona en el juicio oral, público y contradictorio, indicando que se mantenía el tribunal ya designado, dicho aspecto no fue evidente, por cuanto, la determinación emitida fue suscrita además de los jueces técnicos designados, sólo por un juez ciudadano titular de los tres que la integraban inicialmente.
Posteriormente, no obstante la irregularidad señalada, una vez presentada el 25 de agosto de 2011, la acusación y solicitud de aplicación de medidas cautelares en su contra por el Fiscal de Materia asignado al caso, el nombrado tribunal, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 6 de septiembre del indicado año, advertido que la petición de la medida de detención preventiva, fue realizada sin acompañar prueba alguna, mediante Resolución, deliberando dispuso suspender el actuado procesal fijado, señalando otra de oficio, empero, el acta respectiva fue únicamente suscrita por el Juez Técnico ahora demandado.
El 19 de septiembre del año indicado, realizada la audiencia de medidas cautelares, ante el nombrado Tribunal, que a su concepto no contaba con la debida competencia, por no ser el que inicialmente fue conformado, indebida e ilegalmente, dispuso su detención preventiva, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro de dicha ciudad, sin considerar que su abogada defensora de oficio, fue notificada el 15 de ese mismo mes y año, sin la debida anticipación para que asuma su defensa, ocasionando la vulneración de su derecho a la defensa y a la asistencia de un profesional de su plena confianza, al haber rechazado en dicho actuado procesal, la petición efectuada por ésta, para que su persona pueda ser asistido por un abogado particular y de su plena confianza, al haberse designado la defensora pública; negándosele además, su solicitud de hacer uso de su derecho a la defensa material, para poder defenderse por sí mismo y desvirtuar lo mencionado por la parte contraria.
Aclara que, su derecho a ser juzgado por un Juez o tribunal competente, importaba la designación previa de sus titulares, al hecho motivo del proceso; empero el Tribunal que dispuso su detención preventiva, era diferente al que fue conformado y posesionado, además que la Resolución 124/2011, que lo dispuso, tampoco fue suscrita por uno de los jueces técnicos, incumpliendo dicha omisión el art. 123 del CPP, que establece entre sus requisitos esenciales el que este suscrito por éste, constituyen defectos absolutos que lesionan su derecho al debido proceso.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3 Intervención del tercero interesado
- denegó
- II
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR