DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2015

Fecha: 05-Nov-2015

compatibilidad

El presente artículo, fue declarado incompatible en el término “autónomo”, puesto que le atribuía esta cualidad gubernativa a la unidad territorial, cuando la misma corresponde a la entidad territorial autónoma (ETA), contraviniendo el art. 6.2 de la Ley Marco de Autonomías y descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD). En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando el término observado. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad del art. 8 del proyecto de Norma Básica.

El presente artículo, fue declarado incompatible en el término “autónomo”, puesto que le atribuía esta cualidad gubernativa a la unidad territorial, cuando la misma corresponde a la ETA, contraviniendo el art. 6.2 de la LMAD. En el reingreso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando el término observado. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 16 del proyecto de Norma Básica.

En el presente numeral, se declaró la incompatibilidad del mismo dado que regulaba respecto a la suplencia temporal, empero, aplicaba la misma a las causales de cesación que son definitivas, lo cual era incongruente y contravenía el art. 286 de la CPE. En la segunda adecuación dicha situación ha sido superada con la nueva redacción, por lo que se debe declarar la compatibilidad del art. 26.25 del proyecto de Norma Básica.

En el presente numeral, inicialmente se declaró la incompatibilidad del término “étnicas” por no corresponder al actual régimen constitucional, cambiándosele el contenido totalmente en la primera adecuación, por lo que nuevamente fue incompatibilizado, señalándosele al estatuyente que debía reinsertar el texto original que fuera objeto de pronunciamiento constitucional con la observación asumida. En este segundo ingreso tenemos que la situación ha sido corregida tal y como indicó este Tribunal, motivo por el cual se debe declarar la compatibilidad del art. 27.II.8 de la adecuación del proyecto de Norma Básica.

El presente numeral fue inicialmente declarado incompatible dado que la protección de derechos, en este caso la privacidad, no prescribe con el tiempo y no podía ser condicionado a una resolución discrecional del órgano deliberante. En el segundo ingreso tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción. Por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del art. 29.4 de la adecuación del proyecto de Norma Básica.

En el artículo objeto de análisis, se determinó a incompatibilidad del término “…adoptado…” el cual formaba parte de la frase que fuera declarada incompatible inicialmente, ya que este término quedaba aislado y carente de significación alguna, incurriéndose nuevamente en inseguridad jurídica. En la adecuación, el mismo ha sido expulsado, por lo que corresponde señalar la compatibilidad del art. 30 de la adecuación del proyecto de Norma Básica.

El presente artículo fue declarado incompatible puesto que al crear un defensor ciudadano, se le atribuyeron funciones propias de la Defensoría del Pueblo, debiendo el mismo estar circunscrito únicamente a precautelar los derechos relacionados a las competencias municipales. En la segunda adecuación el mismo fue redactado nuevamente superándose esta situación, motivo por el cual, corresponde determinar la compatibilidad del art. 36.I del proyecto de Norma Básica.

Sobre el presente punto, se debe señalar que en primera instancia, se determinó la incompatibilidad del término “concurrentes” dispuesto en el art. 53.I y II, dado que no correspondía a lo desarrollado en los citados parágrafos; empero, en el reingreso, el estatuyente de Antequera expulsó todo el contenido del artículo, cometiendo un despropósito dada la incompatibilidad determinada por este Tribunal, motivo por el cual, se ordenó al estatuyente que reinserte el mencionado artículo, haciendo caso únicamente a lo señalado por la DCP 0076/2014, referido a la incompatibilidad del término “concurrentes” inserto en los epígrafes. En este nuevo reingreso se ha efectuado la reinserción conforme dispuso la DCP 0034/2015, expulsando únicamente el término observado, motivo por el cual, corresponde determinar la compatibilidad del art. 53 de la adecuación del proyecto de Norma Básica. 

En el presente artículo, se determinó la incompatibilidad en el parágrafo I de los numerales 2 y 6, ya que los mismos procedían a inventariar los recursos naturales como montañas, ríos y otros, al relacionarlos con las competencias respecto a la madre tierra; observándose que existe reserva de ley sobre este punto. En el reingreso, el estatuyente de Antequera procedió erróneamente a mantener únicamente estos dos numerales declarados incompatibles, expulsando el resto de la normativa inserta en el artículo en análisis, la cual no fue cuestionada, haciendo todo lo contrario a lo señalado por este Tribunal, motivo por el cual, se declaró nuevamente la incompatibilidad del artículo objeto de análisis. En esta nueva adecuación, se ha asumido la observación efectuada, expulsando los numerales 2 y 6, que fueran inicialmente declarados incompatibles, habiendo con ésto cumplido lo dispuesto por la DCP 0076/2014. Motivo por el cual se debe declarar la compatibilidad del art. 54 de la adecuación del proyecto de Norma Básica.

En el presente caso, se determinó la incompatibilidad del término “posesión” del nomen juris del artículo; y, “y la posesión ante el Juez de Distrito del Órgano Judicial constando en un Acta emitida por autoridad competente” del art. 58, al considerar que éstos transgredían el principio de separación de órganos conforme indica el art. 12 de la CPE, al determinar la Carta Orgánica una nueva atribución para el Órgano Judicial, como lo es la posesión de las autoridades municipales por un juez. En el primer reingreso se observó que los entendimientos al momento de determinar la incompatibilidad no fueron asumidos, y solamente se redactaron de forma distinta, manteniendo en esencia la idea que fue observada, siendo nuevamente declarado incompatible. En este reingreso, tenemos que el estatuyente ha adecuado la redacción del artículo objeto de análisis a lo señalado por la DCP 0076/2014, motivo por el cual, se debe declarar a compatibilidad del art. 58 del proyecto de readecuación de Norma Básica.

En el presente caso, se señaló que para redactar el presente numeral, era preciso hacer una abstracción del art. 157 de la CPE, para el fin pretendido, debiendo ser el abandono injustificado de las funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo a reglamento. En el primer reingreso la incompatibilidad señalada no fue asumida por el estatuyente, manteniéndose incólume la redacción del numeral observado. En este nuevo reingreso, tenemos que el mismo se ha adecuado a lo señalado por la DCP 0076/2014, motivo por el cual, se debe declarar la compatibilidad del art. 61.2 de la adecuación del proyecto de Norma Básica.

En el presente caso, se determinó la incompatibilidad del presente artículo  por conexitud con el art. 58, al considerar que la Carta Orgánica determinaba una nueva atribución para el Órgano Judicial, como lo es la posesión de las autoridades por un juez. En el presente reingreso, dicha situación ya ha sido corregida con la nueva redacción, motivo por el cual se debe declarar la compatibilidad del art. 69 de la adecuación del proyecto de Norma Básica.

En el presente caso, se declaró incompatibilidad en el término “física o”  ya que el mismo hacía referencia a la incapacidad física como causal para la pérdida de titularidad del ejecutivo municipal, omitiendo el régimen de protección especial a las personas con discapacidad establecido en los arts. 71.I y II de la CPE. En el presente reingreso, dicha situación ha sido superada con la nueva redacción, motivo por el cual, corresponde señalar la compatibilidad del art. 70.5 de la adecuación del proyecto de Norma Básica.