DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2015

Fecha: 05-Nov-2015

entendimiento

El presente artículo, fue declarado incompatible puesto que desarrollaba derechos fundamentales que ya estaban establecidos en la Constitución Política del Estado, aclarando la DCP 0076/2015 que la Carta Orgánica si podría desarrollar derechos, siempre y cuando estos estén relacionados con las competencias municipales, no pudiendo de esta forma denominarse “derechos fundamentales” ya que dicha denominación comprende un amplio espectro de derechos que escapa a la regulación municipal. En la adecuación se tiene que el estatuyente ha redactado nuevamente el artículo analizado, desarrollando derechos en los cuales, los numerales 3 y 4; por lo que, su aplicación deberá ser en el entendimiento del ámbito de sus competencias; empero, en el epígrafe continua la denominación de “fundamentales” al momento de referirse a los mismos. Motivo por el cual, se debe declarar la incompatibilidad del término “…fundamentales…” inserto en el epígrafe del art. 13 del proyecto de adecuación  de Carta Orgánica.

No obstante, es preciso indicar que el desarrollo de competencias que el artículo objeto de análisis denomina “exclusivas”, no corresponde fielmente a lo señalado por el art. 302.I de la CPE, que es la fuente primaria de competencias exclusivas de las ETA municipales; empero, dado que lo indicado en dicho artículo constitucional trata de competencias exclusivas sobre las cuales el nivel municipal ejerce las cinco facultades (legislativa, deliberativa, fiscalizadora, reglamentaria y ejecutiva) es posible que éstas sean desarrolladas conforme lo dispuesto en el artículo objeto de análisis, dado que lo regulado es producto de dichas competencias exclusivas, entendimiento con el cual se declara la compatibilidad del presente artículo.

                                                                                                                 No obstante, es preciso indicar que el desarrollo de competencias que el artículo objeto de análisis denomina “exclusivas”, no corresponde fielmente a lo señalado por el art. 302.I de la CPE que es la fuente primaria de competencias exclusivas de las ETA municipales; empero, dado que lo señalado en dicho artículo constitucional trata de competencias exclusivas sobre las cuales el nivel municipal ejerce las cinco facultades (legislativa, deliberativa, fiscalizadora, reglamentaria y ejecutiva) es posible que éstas sean desarrolladas conforme lo señalado en el artículo que se examina, dado que lo regulado es producto de dichas competencias, entendimiento con el cual, se declara la compatibilidad del presente artículo.

En el presente caso, se estableció la incompatibilidad del presente artículo, al constatarse que sobre el régimen de áridos y agregados no se estaba incluyendo la coordinación obligatoria con las NPIOC, establecida por el art. 302.I.41 de la CPE, reemplazándolas con las “comunidades” que son una forma de organización diferente. En este reingreso, dicha situación ya ha sido corregida con la nueva redacción; empero, respecto al parágrafo II, se debe indicar que el mismo deberá aplicarse en el criterio de que dicho aprovechamiento será con las NPIOC cuando corresponda, tal y como estatuye el parágrafo I del art. 166 en análisis, entendimiento con el cual corresponde declarar la compatibilidad del art. 166 de la adecuación del proyecto de Norma Básica.