DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2015

Fecha: 05-Nov-2015

incompatibilidad

El presente artículo, fue inicialmente declarado incompatible dado que efectuaba un reconocimiento extra constitucional de los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino (PIOC). En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción; Empero, dado que el estatuyente de Antequera ha modificado el nombre del ayllu que fuera a ser objeto de inclusión, nombrando en el reingreso a uno diferente, por el principio de seguridad jurídica previsto por el art. 9.2 de la Constitución Política del Estado se debe declarar la incompatibilidad de la frase “…entre los cuales al Ayllu Cóndor Apacheta” inserta en la adecuación del art. 19.V del proyecto de Norma Básica, con el objeto de prever una mala aplicación de la doble afirmación o una posible discriminación del resto de las NPIOC existentes en el territorio de Antequera.

En cuanto a este artículo, en el primer reingreso se declaró la incompatibilidad del artículo analizado puesto que denominada “representantes” a los concejales y concejalas de las NPIOC electos por normas y procedimientos propios, siendo tal denominación discriminatoria, ya que los mismos deberían recibir la misma denominación de “concejales”. Sin embargo, en la adecuación tenemos que se eliminó la posibilidad de elección directa de las y los concejales de las NPIOC, por lo que se incurre en la misma transgresión inicial que fuera objeto de pronunciamiento constitucional. Motivo por el cual, se debe declarar la incompatibilidad del art. 25 de la adecuación del proyecto de Carta Orgánica, debe subsumirse según lo señalado por la DCP 0076/2014 y 0034/2015 en lo pertinente.

El presente artículo fue declarado incompatible al no ceñirse a la jerarquía determinada en la Constitución Política del Estado en su art. 410.II, ni guardar congruencia con el art. 94 de la misma Carta Orgánica que desarrolla su jerarquía normativa. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción; empero, el nomen juris del artículo no fue modificado; y, de lo señalado en el art. 94 del mismo proyecto de Norma Básica, se entiende que el ordenamiento jurídico ya estaría desarrollado allí, teniéndose en el presente caso que el texto analizado únicamente describe la preminencia normativa de la carta orgánica, aspecto que se contradice con el epígrafe señalado, ocasionando inseguridad jurídica, prevista por el art. 9.2 de la CPE. Motivo por el cual, se debe determinar la incompatibilidad del epígrafe del art. 95 de la adecuación del proyecto de Norma Básica, debiendo adecuarse según lo señalado.

El parágrafo I fue declarado incompatible en virtud de que incurría en inseguridad jurídica, al expresar el nomen juris “procedimiento legislativo y normativo”; y sin embargo, preverse solo la definición y no incluir el procedimiento en sí. En este reingreso, el estatuyente decidió remitir el procedimiento legislativo a una ley municipal, aspecto que es permisible en el marco del principio de autogobierno de las ETA; empero, continua manteniendo en el epígrafe que lo “normativo” también sería objeto de esta ley, cuando lo correcto es que únicamente desarrolle dicho procedimiento legislativo, no siendo coherente que todas las normas, incluidas las del Órgano Ejecutivo, estén reguladas por una ley, ya que esto vulneraría el principio de separación de órganos establecido por el art. 12.I de la CPE. Motivo por el cual, se debe declarar la incompatibilidad de la frase “…y normativo…” inserto en el epígrafe del art. 96.I de la adecuación del proyecto de Norma Básica.

En el presente caso, el estatuyente de Antequera, al redactar nuevamente el articulo analizado, no ha tomado en cuenta los lineamientos de la jurisprudencia glosada respeto a esta temática, situación por la que corresponde señalar la incompatibilidad del art. 98 de la adecuación de Norma Básica, con la finalidad de que éste se adecúe a lo señalado en el razonamiento citado supra.

No obstante, es preciso indicar que de una atenta revisión de la nueva redacción, se constata que se incluye a las tasas y patentes como ingresos no tributarios. Al respecto, se debe indicar que el Código Tributario Boliviano, en su art. 9.II, señala cuales son los tributos que percibe el Estado, -impuestos, tasas y contribuciones especiales-, indicándose además en su parágrafo III las patentes municipales; entendiéndose entonces que, los tributos son obligaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, impone con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines, siendo las tasas y patentes una categoría de dichos tributos, no debiendo considerarse éstas en el ámbito municipal como ingresos no tributarios, ya que pertenecen a otra categoría específica. Motivo por el cual, debe determinarse la incompatibilidad del art. 109.II.1 de la adecuación del proyecto de Norma Básica.