El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 1075/2015-S1, por lo que emite el presente Voto Disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Fecha: 03-Nov-2015
utilizó un medio de defensa útil que no se encuentra agotado
Siendo que, en el caso venido en revisión, se evidencia, que el accionante, utilizó un medio de defensa útil que no se encuentra agotado, lo que motiva que (tal cual prevén las reglas y subreglas precedentemente expuestas), que las autoridades administrativas aún tienen la posibilidad de pronunciarse; toda vez que, conforme se tiene de los antecedentes que informan el caso, Denevil Fernando Camacho Pérez, el 26 de enero de 2015, mediante memorial solicitó al Gerente General de la CNS, la restitución de sus derechos y garantías constitucionales, alegando que pese a haber sido ganador no se le designó en el cargo; asimismo, mediante escrito de 16 de marzo del aludido año, denunció ante el Gerente General de la misma autoridad, la existencia de irregularidades en el proceso de convocatoria, así como la falta de respuesta al memorial aludido y la negativa de entregarle las fotocopias legalizadas solicitadas mediante orden judicial; sin que conste de los antecedentes remitidos, que las mencionadas solicitudes hubieran sido respondidas hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional (hecho que justamente se constituye en la razón por la que se concedió la tutela respecto al derecho a la petición, en relación a José René Bustillos Calderón, Gerente General de la CNS).
Consecuentemente, si bien, corresponde denegar la tutela en relación a los derechos al trabajo, estabilidad laboral y seguridad social, en relación a los codemandados Marcelino Raúl Piérola Rivera, Rosse Marie Jaqueline Fernández Cari, Evangelina Olga Segovia Vale y Flora Silvestre, miembros de la Comisión Calificadora de la CNS; igualmente, correspondía motivar y fundamentar suficientemente dicha determinación; toda vez que, la SCP 1075/2015-S1 de 3 de noviembre al señalar que: “…no corresponde referirnos sobre el fondo de los cuestionamientos esgrimidos por el accionante; toda vez que deberá ser el Gerente General de la CNS, ahora demandado quien se manifieste previamente, al momento de dar respuesta fundamentada a las solicitudes de Denevil Fernando Camacho Pérez …”, está fundamentando la causa de su decisión, justamente en la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional; y, no así en el supuesto de dejar sin efecto real la tutela concedida sobre el derecho a la petición. La solución constitucional a los problemas que plantea la SCP 1075/2015-S1 de 3 de noviembre, en relación al punto observado, no puede fundamentarse correctamente a partir de la argumentación que plantea esta sentencia, sino en reconocer que el Constituyente impuso ciertos límites en relación a la naturaleza y configuración de la acción de amparo constitucional.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- Fragmento 3
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- Fragmento 5
- II.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- deben ser reparadas previamente en la jurisdicción ordinaria
- reglas y sub reglas de improcedencia
- II.3. El “ama qhilla” como principio ético moral lesionado al dilatar injustificadamente la resolución del objeto de la petición
- conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público
- servidores públicos
- siendo ineludible su cumplimiento en el desempeño de la función pública; evitando toda dilación indebida e injustificada, provocada por actitudes que demuestren pereza, desidia, negligencia
- garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política del Estado
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- utilizó un medio de defensa útil que no se encuentra agotado
- la tutela del derecho de petición, impide a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, dado su carácter subsidiario, pronunciarse sobre otros derechos conexos, cuando de su tutela dependa que el accionante pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades demandadas que resuelvan lo impetrado
- cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición
- en conformidad con los valores ético morales
- no sólo lesionó el derecho a la petición, sino que también transgredió el “ama qhilla” como principio ético moral al dilatar injustificadamente la resolución del objeto de la petición
- conceder parcialmente