SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2015-S3

Fecha: 03-Nov-2015

1)

Álvaro Alfonso Ríos Oliver, Rector; y, Marlene Aramayo Medinaceli, Jefa del Departamento de Asuntos Jurídicos y Jueza Sumariante, ambos de la EMI “Mariscal Antonio José de Sucre”, mediante informe escrito presentado el 27 de abril de 2015, cursante de fs. 81 a 86 vta., señalaron que: 1) Por la inconducta demostrada por la hoy accionante en el desempeño de sus funciones se inició proceso sumario interno sancionador, disponiéndose la suspensión provisional como abogada sin habérsele suspendido el goce de haberes o pago de sus salarios, que continuó percibiendo durante la sustanciación del proceso; 2) De acuerdo a lo señalado en el memorial de subsane, la ahora accionante fue notificada el 16 de abril de 2015, con el Auto de 11 de marzo de igual año, dentro de la presente acción de amparo constitucional y considerando que tenía el plazo fatal de tres días para subsanar las observaciones bajo conminatoria de tenerse por no presentada conforme determina el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), mismo que fenecía el 21 de abril de dicho año, fue presentado al día siguiente de cumplirse el término, y no obstante a ello, el Tribunal de garantías admitió el mismo en detrimento de la parte “accionada”; 3) La jurisdicción constitucional está impedida de efectuar interpretación de la legalidad ordinaria y tiene por finalidad el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por cuanto este medio de defensa no puede ser considerado por la actual accionante como una instancia de revisión ordinaria o una etapa más del proceso administrativo interno seguido en su contra mediante la vía administrativa como equivocadamente fue invocada por ésta, de acuerdo a la lectura de su petitorio; 4) Existió un vacío en la RA 002/2014 de designación de autoridades sumariantes, siendo subsanada y complementada con la emisión de la RA 036/2014, que en ningún momento anula o deja sin efecto la anterior Resolución, así también debe tenerse en cuenta que el DS 26237 concede a la MAE, la facultad de nombrar al sumariante y también de sustituirlo siempre y cuando exista un justificativo institucional, no existiendo ninguna vulneración al derecho al juez natural, dado que lo importante es que sea nombrado con anterioridad a los hechos que dieron origen al proceso; 5) Respecto a que por su calidad de abogada, tenía que ser la MAE de la entidad que ejerce tuición para resolver su caso; esta situación nunca fue representada por la hoy accionante en ninguno de sus memoriales en el transcurso de la sustanciación del proceso; y, 6) La mencionada indica que ya fue sancionada por el mismo hecho; no obstante, solo fue pasible de constantes llamadas de atención, mismas que no constituyen una sanción sino reflexión con el propósito que se pueda mejorar o enmendar la conducta observada en beneficio de la entidad, y al no haber una recomposición en el desarrollo de sus funciones, dieron lugar al proceso administrativo, por lo que no existió vulneración al principio non bis in idem.