SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2015-S3
Fecha: 03-Nov-2015
III.2.1.
III.2.1. Con relación al sometimiento ante una autoridad incompetente, debido a que la Jueza Sumariante no fue designada al inicio del año de gestión, en la citada Resolución Jerárquica se indicó: “…la Resolución Administrativa N° 036/2014 de fecha 03 de junio de 2014, por la cual se designó Sumariante a la Abog. Marlene Aramayo Medinaceli, Jefa del Departamento de Asuntos Jurídicos de la Escuela Militar de Ingeniería, fue emitida con carácter previo es decir ANTERIOR al inicio del presente proceso administrativo interno, con una data de más de veinte (20) días, en función a una necesidad institucional…” (sic) (las negrillas son propias).
Sobre el particular, en una acción de amparo constitucional análoga a la presente en la que se denunció la destitución a través de un proceso administrativo instaurado por una autoridad sumariante no competente, este Tribunal a través de la citada SCP 0543/2013, en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, indicó que: “…el hecho que la autoridad sumariante no fuera designada la primera semana hábil del año, no deriva persé en su incompetencia…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La facultad de la autoridad sumariante para conocer procesos administrativos
- La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Se determinará por proceso interno de cada entidad que tomará en cuenta los resultados de la auditoria si la hubiere
- corresponde señalar que el hecho que la autoridad sumariante no fuera designada la primera semana hábil del año, no deriva persé en su incompetencia,
- en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad
- III.2.1.
- III.2.2.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- CONFIRMAR