SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2015-S3

Fecha: 03-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de junio de 2010, fue designada Asesora Legal de la Unidad Académica de Santa Cruz de la EMI, mediante examen de competencia; sin embargo, por Auto inicial de 25 de junio de 2014, se instauró en su contra un proceso sumario administrativo. A pesar de haber observado la competencia de la Jueza que conoció su caso, ésta prosiguió la causa hasta dictar la Resolución final 01/14 de 18 de julio de igual año, la Resolución de recurso de revocatoria de 8 de agosto de igual año y finalmente pronunciar la Resolución de recurso jerárquico 01/2014 de 10 de septiembre.

Posteriormente, por Resolución Administrativa (RA) 002/2014 de 8 de enero, se designó a las autoridades sumariantes de la gestión 2014, en la que no se consignaba a Marlene Aramayo Medinaceli, misma que fue nombrada de manera posterior e irregular al periodo previsto en la norma legal mediante RA 036/2014 de 2 de junio, en flagrante transgresión del art. 12 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública aprobado por el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 (modificado por el art. 1 del DS 26327 de 22 de septiembre de 2001), que dispone que la autoridad sumariante debe ser nombrada en la primera semana hábil del año; por lo que carecía de competencia, incumpliendo con la garantía constitucional del juez natural, siendo en consecuencia, viciado todo el proceso administrativo instaurado en su contra. Asimismo, se omitió lo dispuesto por el art. 67 del mismo Decreto Supremo, que establece que las denuncias contra abogados deben ser conocidas y resueltas en la fase del sumario por el asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición; vale decir, por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa, por lo que se evidencia la omisión de uno de los elementos principales del juez natural correspondiente a la competencia para resolver las causas. 

Finalmente, indica que las conductas por las cuales se dio inicio a la sustanciación de un procedimiento administrativo disciplinario ya fueron motivo de sanción por parte de las autoridades administrativas de la EMI, conforme prevé el art. 39 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y las Normas Básicas del Sistema de Administración del Personal; además, de acuerdo al principio non bis in idem y respecto a la garantía del debido proceso, no corresponde que se tomen en cuenta conductas que fueron previamente sancionadas conforme a derecho.