SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2015-S3
Fecha: 03-Nov-2015
denegó
La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18/2015 de 27 de abril, cursante de fs. 90 a 92, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional no es un recurso ordinario, por lo que no corresponde ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria reflejada en las resoluciones tanto administrativas como judiciales, correspondiendo solo realizar una interpretación constitucional, cuando exista en la resolución administrativa vulneración a derechos y garantías constitucionales; ii) La Jueza Sumariante -ahora demandada- fue designada por Resolución 036/2014, que amplía los alcances dispuestos por la RA 02/2014, en cuya parte resolutiva dispone que Marlene Aramayo Medinaceli tomará el lugar de cualquiera de las tres abogadas designadas como juezas sumariantes por algún tipo de impedimento; de donde se tiene que la autoridad que tramitó el proceso sumario, fue nombrada con anterioridad al proceso, cumpliendo con la normativa constitucional; iii) En caso de observar la incompetencia de la ahora demandada, no corresponde ser considerada mediante acción de amparo constitucional, sino por la vía del recurso directo de nulidad; iv) Respecto a la doble sanción, se tiene que de la lectura del Auto de inicio del proceso no se registra ningún antecedente de las sanciones a las que fue sujeta la hoy accionante por las faltas cometidas, tampoco se acredita ni acompaña prueba alguna que respalde que ya fue objeto de otro proceso, por los mismos motivos que ameritaron sus destitución; y, v) No se demostró de manera coherente qué derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron vulnerados por la Resolución impugnada, razón por la que no corresponde “acoger” la presente acción de amparo constitucional; concluyéndose que las autoridades ahora demandadas, no vulneraron los derechos al debido proceso en su vertiente de juez natural ni el principio non bis in idem.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La facultad de la autoridad sumariante para conocer procesos administrativos
- La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Se determinará por proceso interno de cada entidad que tomará en cuenta los resultados de la auditoria si la hubiere
- corresponde señalar que el hecho que la autoridad sumariante no fuera designada la primera semana hábil del año, no deriva persé en su incompetencia,
- en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad
- III.2.1.
- III.2.2.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- CONFIRMAR