SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2015-S1
Fecha: 03-Nov-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de un juicio pronto, oportuno y sin dilaciones; toda vez que, dentro de la investigación preliminar que se realiza por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, lesiones graves y leves y amenazas, la representante del Ministerio Público, no realizó ningún acto investigativo, pese a haberse ampliado el plazo por sesenta días, y no dio fiel cumplimiento a la conminatoria del juez de la causa, habiendo transcurrido más de siete meses sin que la etapa preliminar hubiera concluido (Conclusión II.1.).
Pues bien, según informan los datos del proceso, se tiene que la Fiscal de Materia, Beatriz Choque Alejandro, comunicó el 19 de septiembre de 2014, al Juez de Instrucción Mixto en lo Penal y Liquidador de Challapata del departamento de Oruro, el inicio de la investigación contra Lucas Jorge Cáceres, Zenón Achá Jorge, Pastor Romay, Nemecia Guadalupe Llanos Colque de Castillo, Eloy Canaviri García y Martha Antonia Chungara Calani; posteriormente, el 15 de diciembre del mismo año, la parte accionante (víctima) presentó memorial pidiendo control jurisdiccional, para dicho efecto, solicitó se conmine a la autoridad demandada para que emita requerimiento fundamentado de acuerdo al art. 301 del CPP, puesto que se sobrepasó abundantemente el plazo de veinte días establecido en el art. 300 de dicho Código; sin embargo, si bien la Fiscal de Materia, presentó escrito indicando que se tome en cuenta que la investigación fue ampliada a sesenta días, pero el 29 de enero de 2015, la víctima ahora accionante solicitó nuevamente conminatoria para la representante del Ministerio Público, debido a que hasta esa fecha pasaron más de ciento veinte días sin que haya concluido la etapa preliminar de investigación; mereciendo la providencia de 6 de febrero de igual año “estese a los antecedentes del cuaderno por no haberse cumplido con el término legal de la complementación de diligencias”, por lo que el Juez de la causa, recién el 18 de marzo de 2015, mediante Auto Interlocutorio, conminó a través del Fiscal Departamental de Oruro a la Fiscal de Materia -ahora demandada-, para que en el plazo de cinco días emita el correspondiente requerimiento fiscal de conformidad a lo que prevé el art. 301 del CPP, siendo la misma notificada de manera personal con la indicada Resolución el 26 del citado mes y año, así como el Fiscal Departamental de Oruro, el 27 de igual mes y año (Conclusión II.6.).
Asimismo, ante el incumplimiento de una conminatoria realizada por el Juez de Instrucción Mixto en lo Penal y Liquidador ya señalado, la parte accionante denunció este hecho indicando que son aproximadamente siete meses desde que se comunicó el inicio de investigaciones y la representante del Ministerio Público incumplió con sus funciones y la conminatoria emanada por la autoridad jurisdiccional.
En consecuencia, la falta de pronunciamiento de la Fiscal de Materia, constituye una transgresión al art. 301 del CPP (modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010), así como la vulneración al principio de celeridad procesal y a la garantía del debido proceso, entendido como: "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa” (SC 1534/2003-R de 30 de octubre).
En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición. Asimismo, comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales' a fin de que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Situación que conlleva que éste Tribunal conceda la tutela; aclarando que la normativa vigente en materia penal, sobre la presente problemática, no establece otra medida procesal que el juez pueda ejercer u optar -a no ser la conminatoria- para hacer cumplir el plazo de duración de la fase preliminar, pues existe un vacío legal al respecto; otra cosa sería si existiría imputación formal, y el Fiscal de Materia no se pronunciara sobre ningún acto conclusivo, por lo que para esta última situación, el legislador si ha diseñado la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, lo que no sucede en el presente caso; pero en coherencia con ello en busca de la eficacia de los derechos fundamentales y así la actuación de los Fiscales de Materia en casos similares, no queden en la arbitrariedad por el simple hecho de que el juez de instrucción en lo penal no ejecute sus determinaciones, pues qué otra medida puede tomar dicho juez ante un vacío legal y que el mismo sea netamente efectivo; en todo caso, ingresaríamos a desnaturalizar y desconocer un principio ético-moral de la sociedad plural como se constituye el ama qhilla (no seas flojo).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- 2.
- el plazo de veinte días para que se presente las investigaciones preliminares y el Fiscal de Materia emita la imputación formal,
- III.3.1. Jurisprudencia reiterada
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR