SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2015-S1

Fecha: 03-Nov-2015

1)

Oscar Fernando Ortiz Pozo en representación legal –de los ahora demandados–, por informe escrito cursante de fs. 83 a 88, argumentó que: 1) El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, el proceso de reclutamiento                       y selección de personal realizado en el marco de la Resolución Administrativa (RA) 241-2012 de 17 de agosto, la Ley de Administración y Control Gubernamental (SAFCO), las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SABS) y el Subsistema de Dotación de Personal, prevén que las contingencias referidas a las convocatorias deben ser dilucidadas a través de los recursos de revocatoria y jerárquico ante el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, pero tales instancias de impugnación no fueron activadas por el aludido, que pretendió hacer valer memoriales presentados a efectos del agotamiento de la vía administrativa, resultando inadmisible acogerse al silencio administrativo y menos aún a las excepciones a la subsidiariedad por supuesto daño irremediable e irreparable; 2) El referido se limitó a realizar una exposición genérica de los derechos y garantías constitucionales supuestamente lesionados, sin considerar que la convocatoria cuestionada, no llegó a su conclusión al estar impugnada, y el hecho de que obtuvo el mayor puntaje en la evaluación,                no le otorgaría el derecho automático de ser elegido y ocupar el cargo, pues,         la autoridad facultada tiene la potestad de seleccionar de entre los candidatos de mayor puntaje para su nombramiento y posesión, consiguientemente no existe acto administrativo vulneratorio; 3) Existe inobservancia de lo previsto por los                      arts. 33 y 35 del CPCo, al haberse omitido citar a Dennis Orellana Sánchez, tercero interesado, como denunciante de la presunta incompatibilidad funcionaria y falsedad material de la declaración jurada, teniendo el mismo un derecho espectaticio respecto de la convocatoria, al igual que Guido Manuel Pinto Lazo, que obtuvo el tercer lugar; por lo que, cualquiera de los nombrados pudo ser elegido conforme estipula el art. 18 inc. d) del DS 26115; normativa desconocida por Denevil Fernando Camacho Pérez, quien además desconoce la disposición interna que rige en la CNS y el Sistema de Administración de Personal en cuanto a la forma de elección de postulantes; 4) No existe lesión del derecho al trabajo; siendo que, el accionante, se encuentra trabajando como auxiliar de oficina en la “ADMINISTRACIÓN REGIONAL LA PAZ” (sic), con contrato vigente que adquirió la calidad de indefinido al haberse realizado la tercera contratación; siendo temerarias las afirmaciones de que estuviera impago y se le hubiese “sindicado” de cualquier falta sin previo proceso; toda vez que, el 20 de marzo de 2015, efectuó el cobro de su haber mensual de diciembre de 2014 y solo es posible desvincularlo por renuncia al cargo o por responsabilidad determinada en proceso interno administrativo; y, 5) Son inaplicables los Decretos Supremos (DDSS) 18682 de 5 de noviembre y 18567 de 26 de agosto y el art. 29 del                   DS 18167 de 3 de abril, todos de 1981, al tratarse de normativa que regulaba el presupuesto del citado año.