SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2015-S1

Fecha: 03-Nov-2015

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y a la petición; toda vez que, se presentó                 a la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia                OFC-2°-13/2014, para el cargo de Oficinista II con el Ítem 117; cumpliendo todos los requisitos y obteniendo la nota más alta; sin embargo, no fue designado en el puesto, debido a una  falsa denuncia por nepotismo; razón por la que, considerando vulnerados sus derechos, presentó memoriales de 16 de enero de 2015, solicitando fotocopias legalizadas concernientes al proceso de selección; el 26 del mes y año señalados, peticionó la restitución de sus derechos y garantías constitucionales; el 16 de marzo de igual año, reiteró su petición, pero no recibió respuesta alguna; limitándose las autoridades demandadas a extenderle copia del informe legal 102 de 16 de marzo de 2015, por el cual se anuló la aludida Convocatoria.

De los antecedentes remitidos a éste Tribunal, conforme a lo referido en Conclusiones de éste fallo y lo expresado por las partes en audiencia, se tiene que, dentro de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia OFC-2°-13/2014, para optar al cargo de Oficinista II con Ítem 117, el accionante obtuvo la mejor calificación, conforme se tiene de la hoja de evaluación de requisitos, estimando que sus derechos fueron vulnerados, solicitó por memorial de 26 de enero de 2015, que se le restituyan, alegando que pese a haber sido ganador no se le designó en el cargo, debido a denuncias que faltan a la verdad y que además se pretende destituirlo de sus funciones, peticionando el pago de su haber devengado, la asignación del ítem 117 en su favor y que se le garantice su estabilidad laboral; asimismo, mediante escrito de 16 de marzo del aludido año, denunció ante el Gerente General de la CNS, la existencia de irregularidades en el proceso de Convocatoria ut supra, así como la falta de respuesta al escrito de 26 de enero de 2015 y la negativa de entregarle las fotocopias legalizadas solicitadas mediante orden judicial; sin que conste de los antecedentes remitidos, que las mencionadas solicitudes hubieran sido respondidas hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

De la misma forma, no es evidente, que al remitir René Huanca Conde, Jefe a.i. del Departamento Jurídico Nacional de la CNS, por nota de 25 de marzo de 2015, al accionante una copia simple del informe legal 102, que sugirió anular la Convocatoria ya citada, constituyó respuesta alguna a las peticiones antes mencionadas, toda vez que, la misma solo contesto a una petición de extensión de fotocopia simple de informe legal.

Consiguientemente, no se advierte pronunciamiento y actuado procesal alguno al respecto, realizado por el Gerente General de la CNS, que posibilite afirmar que defirió lo impetrado por Denevil Fernando Camacho Pérez; dado que, la nota emitida por la CNS señalada en Conclusiones II.4 de éste fallo; y, las fotocopias expedidas, no constituyeron manifestación específica, de carácter negativo o positivo y menos aún fundamentado de fondo, que otorgue respuesta a lo reclamado; hecho que no fue desvirtuado por tal autoridad en el informe escrito presentado, ni en los argumentos expuestos en audiencia de ésta acción de defensa.

En ese contexto, conforme a la Jurisprudencia Constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la observancia del derecho a la petición, radica en otorgar por la autoridad demandada, una respuesta formal y pronta en relación a lo peticionado, sin que necesariamente sea positiva, pero que debe ser fundamentada, a sola condición de la identificación del peticionante, misma que se tiene cumplida, y al no haber sido otorgado la autoridad demandada vulneró el derecho a la petición del aludido, debido a que no se pronunció de manera específica, concreta y fundamentada respecto a los puntos reclamados, mediante acto administrativo o su equivalente que permita, en caso de ser necesario, que la parte accionante haga uso de los medios de impugnación que le faculta el ordenamiento jurídico.

Con relación a la lesión de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, no corresponde referirnos sobre el fondo de los cuestionamientos esgrimidos por el accionante; toda vez que, deberá ser el Gerente General de la CNS, ahora demandado, quien se manifieste previamente, al momento de dar respuesta fundamentada a las solicitudes de Denevil Fernando Camacho Pérez; siendo que, un pronunciamiento sobre el fondo de los mismos, dejaría sin efecto real, la concesión de la tutela respecto al derecho de petición; consiguientemente concierne su denegatoria, sin ingresar al fondo de la problemática, así como también con relación a las denuncias en contra de Marcelino Raúl Piérola Rivera, Rosse Marie Jaqueline Fernández Cari, Evangelina Olga Segovia Vale y Flora Silvestre, miembros de la Comisión Calificadora, todos de la CNS.