SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
III.4.2. Sobre los accionantes
Revisados los antecedentes, se pudo constatar que Iván Escalante Grimoldi, Gerente General de EMAS comunicó a Adalid Arcienega Serrudo, Franz Risco Pardo, Julián David Caballero, César Loayza Martínez, Efraín Espada Mancilla, Hernán Coppe Flores, José Humberto Marcelo Sossa Iriarte, Javier Iván Araujo Córdova, Ricardo Barrero Ortega y María Blanca Ríos Velásquez que en cumplimiento de la Resolución de Directorio 007/2014 de 8 de diciembre, con el propósito de implementar la reestructuración interna aprobada por la entidad, conforme a los preceptos de la Ley General del Trabajo y el Reglamento Interno de Administración de Personal de EMAS, dejarían de prestar sus servicios en la mencionada entidad a partir del 29 de marzo de 2015, por no estar contemplados sus cargos en la nueva estructura organizativa de referida institución, debiendo tomar las previsiones de ley. Por lo que, los accionantes quienes recibieron el preaviso señalado, al verse afectados a sus derechos acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo, donde se emitió la conminatoria JDTEPS-CH/C.R. 008/2015 de 10 de abril, firmada por Erick Fortún Chumacero, Jefe Departamental de Trabajo a.i. de Chuquisaca, mediante la cual se conminó la reincorporación inmediata de todos los impetrantes de tutela a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaban, otorgando el plazo máximo de tres días computable desde la notificación con dicha conminatoria, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; no obstante, mediante Resolución de Directorio EMAS 04/2015 de 21 de abril, firmado por Moisés Rosendo Torres Chive, Presidente Titular, Inés Caba Llanos, Representante de FEDJUVE, Mario Echalar Arriola, Representante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a.i. y Jaime Soto Vallejo, Representante de la Gobernación, se resolvió, que tomando en cuenta que el Directorio tiene el deber de proteger la institucionalidad, los intereses de la entidad y el bienestar de los más de doscientos trabajadores de EMAS, y que existe una imposibilidad material para cumplir la conminatoria JDTEPS-CH/C.R. 008/2015, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, que el Gerente General tome las previsiones administrativas y legales necesarias emergentes de la mencionada conminatoria; es decir, el demandado no pudo cumplirla, debido a la situación económica que atraviesa EMAS, y que tal situación fue ratificada en la Resolución de Directorio 04/2015, que confirmó la imposibilidad material de cumplir una reincorporación.
Ahora bien, corresponde mencionar que por regla general es evidente que la conminatoria que emite la Jefatura Departamental de Trabajo, es de cumplimiento inmediato y provisional hasta que en la vía ya sea administrativa o bien la ordinaria, se resuelva la controversia suscitada, salvo se identifique vulneraciones al debido proceso en sede administrativa (SCP 1712/2013 de 10 de octubre), lo que no puede ser convalidado en esta instancia constitucional; por lo mencionado, se tiene que esta instancia no es un ente ejecutor que desconozca lesiones al debido proceso o bien se aparte de la realidad ante aquellas circunstancias objetivas comprobadas que implique que la conminatoria no puede ser de cumplimiento absoluto, por ello previo a tutelar derechos alegados como vulnerados ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, se debe observar las situaciones de fuerza mayor que impidan se dé efectivo acatamiento a la misma, pues este Tribunal no puede apartarse del principio de verdad material que está consagrado en el art. 180.I de la CPE, que: “implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal” (SCP 1662/2012 de 1 de octubre).
Por lo mencionado y remitiéndonos a la verdad material en este caso, se tiene que el Directorio de EMAS emitió la Resolución 007/2014 el 8 de diciembre, que por tal razón y en cumplimiento de dicha Resolución se tuvo que emitir los preavisos que de igual forma fueron de conocimiento de los accionantes a fines de diciembre del año 2014, por lo que, los mencionados tuvieron noticia de las razones que dieron lugar a su desvinculación laboral, causas que son reales y que no fueron consideradas por la Jefatura Departamental de Trabajo.
En el presente caso, es aplicable el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; toda vez que, la situación económica de EMAS que en varias gestiones concluyó con déficit, dio lugar a una determinación de reestructuración, situación que se acomoda a una causal de desvinculación laboral por causas objetivas o bien por fuerza mayor, lo que de ningún modo exime al empleador a cumplir el pago de los beneficios sociales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concediendo en parte
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Extinción de la relación laboral por causas ajenas al empleador y al trabajador
- La extinción de la relación laboral por caso fortuito y fuerza mayor no implica el desconocimiento de las obligaciones sociales producidas hasta el momento de la ruptura del vínculo laboral
- III.3. Sobre la estabilidad laboral del padre progenitor cuando tiene un hijo o hija con discapacidad
- III.4.1. Sobre los argumentos referidos por el Tribunal de garantías
- III.4.2. Sobre los accionantes
- III.4.3. Sobre el accionante