SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
1)
Maria Elizabeth Aldunate de Gonzales, Alcadesa del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz, a través de su representante legal, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) En la presente acción de amparo constitucional, no se consideró a los terceros interesados que son los padres de familia de los alumnos que asisten a la unidad educativa ubicada a 50 metros del local clausurado, ni a los estudiantes universitarios, por lo que presentó pruebas de reciente obtención; 2) La ahora accionante tiene autorización para el funcionamiento de la licorería ubicada en la “…Av. Junín Chica, nunca ha presentado la autorización de la Licorería en la Av. Humberto Suárez Roca…” (sic), por tal motivo los ahora demandados no reconocen la autorización señalada por la accionante; 3) La única licorera legal es la licorería “Plaza” y no así “Extremos y Bar”, demostrando la falta de acción y derecho en la presente acción; 4) Debió acudir a la vía administrativa y cumplir su procedimiento conforme A la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo vigente, es decir, si estuviesen legalmente establecidos los locales comerciales, la hoy accionante debía presentar el recurso de revocatoria, posteriormente el recurso jerárquico y en su defecto el contencioso; y, 5) Existe conflicto de intereses puesto que el Concejal “Mendoza”, es padre de la accionante; finalmente señaló que existen constantes reclamos de los vecinos contra dichos locales comerciales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- EL LOCAL QUE FUNCIONE EN HORARIO NO PERMITIDO, SERA AMONESTADO POR ESCRITO LA PRIMERA VEZ, EN LA SEGUNDA SE IMPONDRA UNA MULTA DE Bs. 2.000 DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS, EN LA TERCERA LA CLAUSURA POR QUINCE DÍAS, EN CASO DE REINCIDENCIA CLAUSURA DEFINITIVAMENTE
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- III.2.1. Respecto al derecho propietario de la accionante con relación a las actividades comerciales clausuradas
- III.2.2. Respecto al derecho a la vivienda
- disponiendo que las autoridades demandadas no restrinjan el ingreso o salida al bien inmueble, con la aclaración que no se deja sin efecto ni se cuestiona las clausuras ejecutadas en dichos locales comerciales, por ser de competencia administrativa
- REVOCAR en parte