SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
EL LOCAL QUE FUNCIONE EN HORARIO NO PERMITIDO, SERA AMONESTADO POR ESCRITO LA PRIMERA VEZ, EN LA SEGUNDA SE IMPONDRA UNA MULTA DE Bs. 2.000 DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS, EN LA TERCERA LA CLAUSURA POR QUINCE DÍAS, EN CASO DE REINCIDENCIA CLAUSURA DEFINITIVAMENTE
El 6 de marzo de 2015, Alberto Rodas Lijeron, Director de Defensa del Consumidor del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz, junto a funcionarios policiales clausuraron ambos negocios, incumpliendo lo dispuesto en el art. 22 del Reglamento de Funcionamiento de Locales de Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas regida por la Ordenanza Municipal (OM) 034/2009 de 30 de abril que señala: ”EL LOCAL QUE FUNCIONE EN HORARIO NO PERMITIDO, SERA AMONESTADO POR ESCRITO LA PRIMERA VEZ, EN LA SEGUNDA SE IMPONDRA UNA MULTA DE Bs. 2.000 DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS, EN LA TERCERA LA CLAUSURA POR QUINCE DÍAS, EN CASO DE REINCIDENCIA CLAUSURA DEFINITIVAMENTE” (sic), siendo que nunca fue amonestada por escrito; asimismo refirió que el cierre de la licorería le ocasionó daños y perjuicios.
Asimismo, presentó una carta al Director de Defensa del Consumidor ahora demandado, que no fue contestada, posteriormente presentó un memorial al Concejo Municipal de Camiri, y en respuesta al mismo se emitió una nota a la Alcaldesa demandada, sugiriendo subsanar y solucionar el error cometido con dicha clausura, empero esta autoridad no cumplió con lo mencionado hasta la fecha de interposición de la presente acción, siendo factible el inicio de un proceso penal por incumplimiento de deberes ante el Ministerio Público.
Finalmente señaló que los hoy demandados afectaron su derecho a la inviolabilidad de domicilio, ya que en el mismo ambiente donde funciona la licorería, se constituye también en su vivienda familiar, hecho que fue evidenciado por un funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz, quien comunicó esta situación a la autoridad edil demandada a través de un informe, en ese sentido reclamó que se le privó del ejercicio al derecho de la propiedad privada, como también “a la propiedad sobre las cosas” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- EL LOCAL QUE FUNCIONE EN HORARIO NO PERMITIDO, SERA AMONESTADO POR ESCRITO LA PRIMERA VEZ, EN LA SEGUNDA SE IMPONDRA UNA MULTA DE Bs. 2.000 DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS, EN LA TERCERA LA CLAUSURA POR QUINCE DÍAS, EN CASO DE REINCIDENCIA CLAUSURA DEFINITIVAMENTE
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- III.2.1. Respecto al derecho propietario de la accionante con relación a las actividades comerciales clausuradas
- III.2.2. Respecto al derecho a la vivienda
- disponiendo que las autoridades demandadas no restrinjan el ingreso o salida al bien inmueble, con la aclaración que no se deja sin efecto ni se cuestiona las clausuras ejecutadas en dichos locales comerciales, por ser de competencia administrativa
- REVOCAR en parte