SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
III.2.1. Respecto al derecho propietario de la accionante con relación a las actividades comerciales clausuradas
La accionante denuncia que las autoridades ahora demandadas, no cumplieron con los presupuestos exigidos en la OM 034/2009 respecto a las sanciones que corresponden cuando los locales de expendio de bebidas alcohólicas se encuentran abiertos en horarios no establecidos ni autorizados, puesto que procedieron a la clausura del bar Estragos sin existir previamente, una amonestación por escrito, posteriormente una multa de Bs. 2 000.- (dos mil bolivianos), y así en la tercera reincidencia una clausura por quince días y en caso de volver a incurrir la clausura definitiva; asimismo reclama que la clausura de los locales comerciales, al constituirse en el sustento de su familia, le ocasiona graves perjuicios, debiendo las autoridades demandadas resarcir los daños ocasionados; finalmente refiere que el ambiente donde funciona la licorería es también el lugar donde habita junto a su familia, y que al proceder con la clausura, afectaron su derecho a la inviolabilidad de su domicilio.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la accionante no figura como propietaria de la licorería “Estremo” ni del bar “Estragos”, conforme a la Conclusión II.1. y II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las autorizaciones sanitarias de funcionamiento señalan como propietario a Mario Mendoza Verduguez, por lo que le recaen los derechos y obligaciones que emergen de las actividades comerciales mencionadas; asimismo el representante legal de la parte demandada en audiencia manifestó que no reconocen ninguna autorización para el funcionamiento de la licorería ubicada en la Av. Humberto Suarez Roca -que la accionante indica- siendo “Plaza” la única licorería legal; y que en el caso de estar establecidos esos locales comerciales, debió impugnar el supuesto acto lesivo a través del recurso de revocatoria, de acuerdo al procedimiento administrativo vigente.
Al respecto, por una parte se tiene que, la accionante solicita a través de la presente acción tutelar, la suspensión de las clausuras efectuadas en sus actividades comerciales -licorería y local de expendio de bebidas alcohólicas-, ya que la clausura le afecta económicamente, al ser el sustento para su familia, empero presenta documentación consistente en dos autorizaciones sanitarias de funcionamiento de dichos locales comerciales, donde figura el nombre de Mario Mendoza Verduguez como propietario, asimismo la autoridad edil demandada a través de su representante legal, señaló en audiencia que no reconoce la autorización de dichas actividades comerciales, sin embargo se verificó que en el informe legal 27/2015 (Conclusión II.5), se refieren a la ahora accionante como “propietaria” de los locales, e incluso respondieron a sus solicitudes sin cuestionar tal aspecto; concluyéndose que existen derechos controvertidos, toda vez que el derecho propietario y/o la titularidad de la actividad comercial, no se encuentra consolidado a favor de la accionante, razón por la cual la acción de amparo constitucional no resulta el mecanismo idóneo para la resolución ante derechos controvertidos, por no encontrarse en su ámbito de competencia el definir o establecer derechos, por lo que previo a acudir a la justicia constitucional, la accionante debió demostrar que es titular de los derechos que reclama, en el entendido que una vez consolidado su derecho propietario respecto a las actividades comerciales, podrá impugnar y efectuar los reclamos que vea pertinentes para la restitución de sus derechos y/o garantías que considere lesionados, agotando las vías idóneas enmarcadas dentro el ordenamiento jurídico legal vigente, es decir, la justicia constitucional no define ni establece derechos que no estuviesen consolidados, siendo competencia de las otras jurisdicciones dirimir estas cuestiones, recordando a la accionante que conforme la naturaleza de la acción de amparo constitucional, su ámbito de protección se limita a proteger, reconocer y restituir derechos consolidados, demostrados y verificables; por lo expuesto precedentemente, en aplicación del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- EL LOCAL QUE FUNCIONE EN HORARIO NO PERMITIDO, SERA AMONESTADO POR ESCRITO LA PRIMERA VEZ, EN LA SEGUNDA SE IMPONDRA UNA MULTA DE Bs. 2.000 DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS, EN LA TERCERA LA CLAUSURA POR QUINCE DÍAS, EN CASO DE REINCIDENCIA CLAUSURA DEFINITIVAMENTE
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- III.2.1. Respecto al derecho propietario de la accionante con relación a las actividades comerciales clausuradas
- III.2.2. Respecto al derecho a la vivienda
- disponiendo que las autoridades demandadas no restrinjan el ingreso o salida al bien inmueble, con la aclaración que no se deja sin efecto ni se cuestiona las clausuras ejecutadas en dichos locales comerciales, por ser de competencia administrativa
- REVOCAR en parte