SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
disponiendo que las autoridades demandadas no restrinjan el ingreso o salida al bien inmueble, con la aclaración que no se deja sin efecto ni se cuestiona las clausuras ejecutadas en dichos locales comerciales, por ser de competencia administrativa
En ese orden, al constatarse que el acceso a la vivienda y a la licorería coinciden y para que el domicilio cumpla su fin, no puede restringirse el acceso al mismo; es decir, no puede coartarse a la accionante, ni a su familia de ingresar y salir de su vivienda, independientemente de quién es el propietario del negocio y a pesar de funcionar en el mismo lugar de la licorería, que fue objeto de clausura definitiva por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz, (Conclusión II.6), por tratarse de un derecho constitucional que merece ser tutelado provisionalmente, hasta que se dilucide en la jurisdicción competente, si efectivamente es legal o ilegal las clausuras efectuadas; en ese contexto, la restricción o supresión de alguna forma del derecho a la vivienda, desencadena en la lesión de otros derechos que se encuentran relacionados; y a efectos de evitar un daño inminente, irreparable e irremediable, que una tutela tardía no restablecería, corresponde conceder la tutela provisional en cuanto al derecho a la vivienda familiar de la accionante, disponiendo que las autoridades demandadas no restrinjan el ingreso o salida al bien inmueble, con la aclaración que no se deja sin efecto ni se cuestiona las clausuras ejecutadas en dichos locales comerciales, por ser de competencia administrativa; pero sí se resguarda el derecho al acceso a su domicilio, debiendo las autoridades demandadas buscar los mecanismos más adecuados, para que se permita el paso libre de la accionante y su familia únicamente en lo que respecta al acceso a su vivienda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- EL LOCAL QUE FUNCIONE EN HORARIO NO PERMITIDO, SERA AMONESTADO POR ESCRITO LA PRIMERA VEZ, EN LA SEGUNDA SE IMPONDRA UNA MULTA DE Bs. 2.000 DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS, EN LA TERCERA LA CLAUSURA POR QUINCE DÍAS, EN CASO DE REINCIDENCIA CLAUSURA DEFINITIVAMENTE
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- III.2.1. Respecto al derecho propietario de la accionante con relación a las actividades comerciales clausuradas
- III.2.2. Respecto al derecho a la vivienda
- disponiendo que las autoridades demandadas no restrinjan el ingreso o salida al bien inmueble, con la aclaración que no se deja sin efecto ni se cuestiona las clausuras ejecutadas en dichos locales comerciales, por ser de competencia administrativa
- REVOCAR en parte