SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
AAPS/DER/INF/164/2014 de 29 de abril
La presente acción popular tiene como antecedente la constitución de AECAPAS, en merito a la Resolución Municipal 031/2012 de 2 de abril, emitido por el Concejo Municipal de San Miguel de Velasco, con la finalidad de prestar el servicio de agua potable y saneamiento a la "población de San Miguel" en el área urbana y rural, cuya administración se encuentra a cargo de la máxima autoridad ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de San Miguel de Velasco y personal técnico de dicha entidad. Asimismo, resulta innegable las deficiencias en el servicio de agua potable y alcantarillado prestado por dicha entidad, puesto que así lo acredita el Informe Técnico AAPS/DER/INF/164/2014 de 29 de abril, de la Autoridad de Fiscalización y Control de Agua Potable y Saneamiento Básico, respecto a la "REGULARIZACIÓN EPSA 'AECAPAS' DE SAN MIGUEL DE VELASCO" (sic), y el Informe Técnico signado como INF.TEC.DITCAM 162/2015, 26 de febrero, del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, referido a la "INSPECCIÓN A LAS AOP's 'PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO DEL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DE VELASCO DE ACUERDO A DENUNCIA" (sic) (Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de esta Resolución), los mismos que al unísono expresan las consecuencias negativas en la gestión del agua potable y las aguas servidas del municipio de San Miguel de Velasco. Innumerables deficiencias que llegaron a su punto más alto de alarma cuando de las cámaras sépticas de bombeo de aguas servidas de alcantarillado destinados a las lagunas de oxidación, se produjo el bombeo de las aguas servidas hacia el camino que une a la represa La Suiza en la que se encuentra la Planta de Tratamiento de Agua Potable, no solo tornándola en insalubre, sino, provocando la contaminación del agua para consumo humano y el medio ambiente, ocasionando la protesta social en dicho Municipio.
Indudablemente estos hechos de ninguna manera contribuyen a la satisfacción de los derechos fundamentales denunciados como lesionados, en los alcances desarrollados por los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuya titularidad trasciende el interés del accionante, involucrando a los habitantes y estantes de la población del municipio de San Miguel de Velasco, comprometiendo incluso el derecho a la vida de todos ellos, puesto que la provisión de agua potable por la entidad a cargo de una de las autoridades demandadas, no cumple con las más mínimas exigencias de abastecimiento, calidad y accesibilidad, indispensables para el consumo humano y función insoslayable que le está compelido a cumplir al Estado en sus diferentes niveles subnacionales, entidades públicas descentralizadas o desconcentradas, concluyéndose por estos hechos que se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales denunciados, habida cuenta que no se presentó informe verbal ni escrito alguno tendiente a refutar los fundamentos de la denuncia, en cuya merito son susceptibles de tutela mediante la acción popular.
En lo que concierne a los codemandados Aida Micaela Gil Melgar, Pedro Damián Dorado López, Alcaldesa y ex Alcalde, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de San Miguel de Velasco provincia "Velasco" del departamento de Santa Cruz, no amerita mayor pronunciamiento al carecer de legitimación pasiva, ante la inexistencia de su participación en los actos que generaron la denuncia formulada en la presente acción tutelar.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- provocando contaminación del medio ambiente y del agua para consumo humano
- a)
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derechos e intereses colectivos
- intereses y derechos colectivos
- la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos
- los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación
- patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución
- derecho a la salud
- derecho al medio ambiente
- derecho al medio ambiente es el derecho de interés colectivo, donde la sociedad es la beneficiaria, donde 'no sólo es necesario el mantenimiento de los requisitos ambientales, imprescindibles para la conservación del sistema ecológico en el cual está inserto el ser humano, sino que deviene fundamentalmente la obtención de una cierta calidad de vida
- derecho al agua
- El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos
- El agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y domésticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el Pacto
- es un derecho individual como comunitario colectivo
- Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos
- El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad
- Disponibilidad, el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos
- AAPS/DER/INF/164/2014 de 29 de abril
- 1° CONFIRMAR