SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2015-S1

Fecha: 05-Nov-2015

intereses y derechos colectivos

Sobre la base de las normas constitucionales citadas y la labor hermenéutica realizada al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció el alcance de los derechos e intereses colectivos objeto de protección de la acción popular, haciendo referencia a los intereses y derechos colectivos, a los intereses y derechos difusos y a los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos. Al respecto la SCP 1018/2011-R de 22 de junio, esquematizando estos tres casos, cuyo elemento común es la existencia de una pluralidad de personas, señala que: i) Los intereses y derechos colectivos se distinguen porque son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común, por ello se encuentra claramente determinado; así por ejemplo, está el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.II.4 de                      la CPE, como un derecho colectivo, por cuanto el titular es una nación o pueblo indígena originario campesino (NPIOC), que es un grupo determinado, cuyos miembros tienen una vinculación común; i) Los intereses y derechos difusos "…cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad…", estando entre ellos el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la Norma Suprema, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por ello no existe un grupo o una colectividad claramente determinada, siendo necesario destacar de los casos precedentes las características de ser transindividuales e indivisibles, porque los intereses atañen a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de estos incumbe a los demás; y, iii) Los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos; en este caso "…existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos, (…) demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda, (…). La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo".