SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
provocando contaminación del medio ambiente y del agua para consumo humano
Respecto a dicho problema el 19 de septiembre de 2013, Julia Elena Masai Dorado, Concejal Municipal de "San Miguel", presentó una denuncia a la "Policía del lugar" (sic) contra Leonardo Millengalle Castillo, Encargado del mantenimiento de las cámaras sépticas de bombeo de las aguas servidas del alcantarillado de dicho Municipio hacia las lagunas de oxidación, debido a que hizo un bombeo de esas aguas hacia el camino que une a la represa La Suiza, en la que se encuentra la "Planta de Tratamiento del Agua" destinada al abasteciendo de la población, provocando contaminación del medio ambiente y del agua para consumo humano. Hechos que fueron constatados por la mencionada Concejal, Limbania Pilón de Encinas –Concejal Municipal de San Miguel−, y Roger Núñez Correa; justificando el funcionario denunciado, que se vertieron esas aguas por disposición de la Empresa constructora encargada del alcantarillado porque la "Alcaldía" no le había provisto de una cisterna, por lo que se vieron en la necesidad de votar las aguas al camino, ignorando las normas de gestión de las aguas servidas.
Por estos mismos hechos, el 20 de septiembre de 2013, Roger Arturo Núñez Correa, interpuso denuncia ante el Concejo Municipal bajo la presidencia de Aida Micaela Gil de Melgar, quien no hizo nada al respecto; asimismo, reiterada la denuncia el 27 del citado mes y año, tuvo un idéntico resultado. De igual manera dicho ciudadano, el 21 de noviembre de 2014, presentó otra denuncia ante Moisés Salces Sub Gobernador de la "provincia José Miguel de Velasco", reiterándola el 22 de diciembre del aludido año, llegando a conocimiento de la Gobernadora −de ese entonces− del departamento de Santa Cruz quien ordenó la realización de una inspección a las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales y de Tratamiento de Agua para Consumo Humano, que fue cumplida el 21 de enero de 2015. De la aludida actuación el Inspector Ambiental XII emitió un informe signado como INF.TEC. DICTAM 162/2015 de 26 de febrero del referido año, señalando que se verifico el nivel de afectación ambiental, en los siguientes aspectos:
Se constató la falta de presentación de la licencia ambiental de todas sus actividades; la ausencia total de encierro perimetral del área que evite el ingreso de animales o personas, como de señalización de advertencias o prohibiciones; de las muestras tomadas de la Planta se evidenció la existencia de agua de color amarillento claro y después café claro; emanación de malos olores debido a la alta concentración de contenido orgánico; rebalse en las cámaras de bombeo de aguas residuales que por gradiente natural llegaron a afectar un sector de la represa La Suiza, provocando contaminación; no se verificó la descarga de aguas tratadas al cuerpo receptor de la "Quebrada Sapoco" debido a deficiencias y fallas en el sistema; el área de implementación de las lagunas no contaba con geomembranas para recubrir el suelo y evitar filtraciones de aguas residuales a los cuerpos de agua subterraneo; en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales no se evidenció personal de control y seguimiento periódico; se presenció agua de coloración no muy clara en el tanque de almacenamiento de agua filtrada; ausencia de la tapa de cierre hermético para evitar el ingreso de vectores en el fango de almacenamiento de agua para consumo humano; no se tenía la respectiva hoja de seguridad el manejo de sustancias peligrosas, ni señalización preventiva; los parámetros de "Amonio c. CH3" (sic), de coliformes fecales y de coliformes totales eran mayores al límite.
De esas premisas del aludido Informe se concluyó que se incurrió en infracción administrativa de impacto ambiental, conforme al Decreto Supremo (DS) "28592"; ya que AECAPAS no contaba con licencia para manipular actividades con substancias peligrosas y almacenamiento de los mismos; su titular no cumplió con la obligación de informar sobre las fallas en el sistema de tratamiento de aguas residuales, incurriendo en infracción administrativa contenida en el Reglamento en materia de contaminación hídrica; en la distribución por la red pública de la mencionada Administradora puede afectar a la salud de la población al consumirla. Asimismo, ese Informe emitió como recomendaciones que se remita constancia de inicio de trámite de las licencias ambiental y para actividades con sustancias peligrosas para la Planta de Tratamiento de Agua Potable para consumo humano, para el sistema de alcantarillado sanitario y para la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales; igualmente se envié los cronogramas de ejecución de actividades en tiempo real para subsanar deficiencias en la estructura de la cámara de bombeo de la planta de tratamiento de acuerdo a su plan de contingencias para evitar impactos ambientales generados por el rebalse de aguas residuales en la esa cámara, de las medidas o acciones a tomar para el saneamiento ambiental del área y los factores ambientales afectados por dicho rebalse, y de ejecución de actividades en tiempo real no superior a treinta días calendario para la adecuación de los parámetros de agua potable; el informe de las actividades realizadas durante el periodo de la contingencia; y lista de control diario de dosificación de cloro en la Planta de Tratamiento de Agua Potable para Consumo Humano; y por último se realice limpieza del tanque de almacenamiento de agua filtrada anterior al proceso de cloración; todo ello a demostrarse mediante informes de análisis por un laboratorio autorizado en un mínimo de cinco viviendas particulares de diferentes zonas o manzanos del Municipio.
Según tres Informes (218/2015, 219/2015 y 220/2015 todos de 9 de marzo) realizados por Luis Medinacelli Gutiérrez, Técnico responsable de la "UTALAB" (sic) de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM) sobre el estudio del agua que sale de los grifos en el municipio de "San Miguel" se concluyó que los coliformes fecales y los coliformes totales están dos veces por encima de los límites permitidos por las normas bolivianas para el agua potable.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- provocando contaminación del medio ambiente y del agua para consumo humano
- a)
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derechos e intereses colectivos
- intereses y derechos colectivos
- la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos
- los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación
- patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución
- derecho a la salud
- derecho al medio ambiente
- derecho al medio ambiente es el derecho de interés colectivo, donde la sociedad es la beneficiaria, donde 'no sólo es necesario el mantenimiento de los requisitos ambientales, imprescindibles para la conservación del sistema ecológico en el cual está inserto el ser humano, sino que deviene fundamentalmente la obtención de una cierta calidad de vida
- derecho al agua
- El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos
- El agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y domésticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el Pacto
- es un derecho individual como comunitario colectivo
- Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos
- El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad
- Disponibilidad, el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos
- AAPS/DER/INF/164/2014 de 29 de abril
- 1° CONFIRMAR