SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
concedió
La Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 27/2015 de 7 de mayo, cursante de fs. 331 a 335 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, en cuanto al derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación, dejando sin efecto las Resoluciones Administrativas de 25 de febrero y 13 de abril de 2015; disponiendo que la parte denunciada en un término no mayor a cinco días emita nuevas resoluciones de manera fundamentada y motivada, bajo los siguientes fundamentos: i) Entrando al análisis de la problemática, se tiene que la parte demandada defendiendo sus actos acompaña fotocopias legalizadas del proceso administrativo que siguió a efecto de determinar mediante RA 19/2014, la demolición de construcciones ilegales de muros perimetral de hormigón y ladrillo emplazadas en la parte este, sur este de la Urbanización Salomón Romero; construcciones en la franja de seguridad destinadas para vivienda emplazadas en propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya y en superficie restringida; ii) Del mismo legajo administrativo se advierte que el 9 de febrero de 2015, el accionante con la finalidad de preservar su derecho interpone “recurso de revocatoria, nulidad de obrados por defectos absolutos e indefensión” el cual es atendido por la parte hoy demandada mediante proveído de 25 de febrero de 2015 señalando: “A lo Principal.- Teniendo en cuenta que el solicitante no tiene acreditado la legitimación activa y tampoco forma parte del proceso sancionador, con título autentico de dominio esta parte debe sustanciar ante el Juez natural a objeto de hacer efectiva la tutela judicial”; iii) De igual forma se advierte memorial de 31 de marzo de 2015, presentado por el hoy accionante solicitando al demandado: “Reitera apersonamiento y nulidad de obrados por defectos absolutos e indefensión”, el cual merece la siguiente resolución: “A 13 de abril de 2015.- A lo principal.- De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, no se advierte que la sanción administrativa sea en su contra, así como no se advierte que la construcción ilegal efectuada por Juan Pablo Arreaño, extremo que también fue aclarado con el proveído de 25 de febrero de 2015, por lo que se rechazó el apersonamiento de esta parte”; iv) La parte accionante señaló como derechos vulnerados, al debido proceso, a la posesión, a la seguridad jurídica, principio de legalidad, prohibición de hacer justicia por mano propia; en este contexto es preciso referirse al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, a este fin la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de su elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión…”; v) En la problemática que nos ocupa, las solicitudes efectuadas por el accionante dentro del proceso administrativo tramitado ante el Municipio de Tiquipaya, precedentemente señaladas, no fueron correctamente atendidas por la parte denunciada; máxime si una de ellas advertía la deducción de un recurso revocatorio, y por otro lado una solicitud de nulidad de obrados, cuyos fundamentos plasmados en ambos memoriales no fueron atendidos a cabalidad remitiéndose simple y llanamente a observar la legitimación activa y un criterio unilateral de lo que considera referente a los alcances de la resolución administrativa cuestionada; vi) No se consideró que el ahora accionante al ser afectado con la orden de la demolición de su vivienda, acudió a la instancia administrativa para ser escuchado y poder demostrar el derecho que le asiste para la ocupación del predio; sin embargo, esta petición fue rechazada con los proveídos ya transcritos precedentemente, sin que exista en el contenido la motivación y fundamentación, vulnerando de esta forma el debido proceso legal, lo que le impidió hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. El debido proceso en los procesos administrativos sancionatorios
- los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’
- administrativos sancionatorios
- De ahí que es posible concluir que el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal (Ley de Procedimiento Administrativo), a través de dos instancias: el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo