SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el accionante denuncia como vulnerados los derechos a la defensa, al debido proceso administrativo en su vertiente acceso a la justicia y a la igualdad alegando que es propietario de unos terrenos ubicados en la zona denominada Salancachi, comprensión del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, en el que construyó una pequeña vivienda en terrenos de aluvión, respetando áreas de protección y forestación; sin embargo, el 15 y 19 de enero 2015, funcionarios del municipio de Tiquipaya le notificaron con un orden de demolición de su vivienda en que le manifiestan que son construcciones ilegales; ante esta situación se apersonó al Municipio a fin de que se deje sin efecto dichas notificaciones, más se llevó la sorpresa de que había existido un trámite previo, que jamás pusieron a su conocimiento, tramitado por un supuesto dueño de nombre Edgar Miguel Peredo y su esposa Norka Cuentas Antezana, lo peor de todo es que se le rechazó su apersonamiento con el argumento de que no es parte en el proceso, pero lo extraño y sugerente es que se le notifica con la Resolución de demolición de su vivienda y no se le permite asumir defensa, sin darle la mínima posibilidad de defenderse y probar que su asentamiento es legal y que no está afectando áreas de protección, impidiendo el ejercicio de su derecho a la defensa.
Precisados los hechos motivo de la presente acción tutelar; de antecedentes se tiene que a raíz de un informe de la Unidad de Inspectoría del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, que estableció que en el inmueble ubicado en la zona de Salancachi, al lado de la cancha de futbol de salón, en la franja de seguridad y en los predios de propiedad de este Municipio, existen construcciones efectuadas sin autorización, se sustancio un proceso administrativo demolición de construcción fuera de norma contra Edgar Miguel Peredo Montaño y Norca Ivone Cuentas Antezana de Peredo, dentro el cual la autoridad municipal ahora demandada emitió la RA 19/2014 de 8 de diciembre, disponiendo la demolición de las construcciones ilegales de muros perimetral de hormigón y ladrillo emplazadas en la parte este y sur este de la Urbanización Salomón Romero, de las edificaciones en la franja de seguridad destinadas para viviendas, y de las construcciones emplazadas en propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, en superficie restringida, a ejecutarse una vez ejecutoriada la resolución, con la ayuda de la Fuerza Pública y el Ministerio Público conforme al art. 45 de la Ley 2341. Una vez emitida la citada Resolución Administrativa, no obstante de que el ahora accionante no fue comprendido como parte denunciada dentro del proceso administrativo, se le notificó con esta Resolución el 6 de febrero de 2015; ante este hecho por memorial presentado el 9 de febrero de igual año, interpuso recurso de revocatoria y nulidad de obrados por defectos absolutos alegando indefensión; apersonamiento que por proveído de 25 de febrero de ese año, fue desestimado bajo el argumento de que el solicitante no tienen acreditado la legitimación activa y tampoco formó parte del proceso sancionador, petitorio que fue reiterado por memorial presentado el 31 de marzo del citado año; el que de igual forma rechazado por providencia de 13 de abril de 2015, en esta oportunidad alegando que la sanción administrativa impuesta no es en su contra y que la construcción ilegal no hubiere sido efectuada por su persona.
Ahora bien, ingresando a resolver la problemática planteada; en principio cabe manifestar que conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas. En este contexto en el caso, se advierte una actuación contradictoria de la autoridad administrativa ahora demandada; cuando luego de la sustanciación del proceso administrativo optó por notificar al ahora accionante con la RA 19/2014, que resolvió la demolición de construcciones ilegales en la Urbanización Salomón Romero y en áreas restringidas de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya; en el entendido de que el accionante estuviera en posesión de uno de los inmuebles a demolerse; pero contradictoriamente no viabiliza el recurso de revocatoria deducido por el accionante contra, bajo el argumento de que no es parte en el proceso, medida que vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, denunciados por el accionante, por cuanto tal como se precisó en los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en el ámbito administrativo sancionador se reconoce como medios típicos de impugnación de los actos administrativos; el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, en los arts. 64 y 66 de la LPA, que prevé dos instancias, mismas que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a la doble instancia y, su nexo con el derecho a la defensa en la fase impugnativa, garantía que en la materia se hace extensible a terceros interesados conforme a la previsión contenida en el art. 12 de la LPA, que estipula que cuando de los antecedentes de una actuación administrativa se estableciera que, además de las personas comparecidas, otras pudiesen tener un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado, se le notificará con las actuaciones para su participación en el proceso.
En este orden, de lo expuesto se concluye que el accionante si bien no fue parte denunciada en el proceso administrativo sancionador; empero, este al ser notificado con la RA 19/2014, se asume que fue convocado en calidad de tercero interesado, al constatar que los efectos de esta resolución podrían afectarle, por ende correspondía en el marco del debido proceso permitirle asumir su defensa; sin embargo, se vio sometido a una única instancia que fue regida y controlada por la misma autoridad ahora demandada, que soslayó de manera arbitraria el derecho a la doble instancia negándole la posibilidad de poder impugnar la citada Resolución de primera instancia y otorgarle la posibilidad de demostrar sus afirmaciones en un plano de igualdad, por lo que corresponde conceder la tutela demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. El debido proceso en los procesos administrativos sancionatorios
- los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’
- administrativos sancionatorios
- De ahí que es posible concluir que el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal (Ley de Procedimiento Administrativo), a través de dos instancias: el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo