SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2015-s3
Fecha: 05-Nov-2015
concedió
El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Concepción del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 16 de abril de 2015, cursante de fs. 108 a 112, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 125 de la CPE, señala que la acción de libertad es un medio de defensa, cuyo objeto está dirigido a la protección de los derechos a la libertad física, de locomoción y a la vida; b) Se evidenció que existieron los actos ilegales, una indebida, ilegal y arbitraria aprehensión por el Fiscal asignado al caso -hoy demandado-; siendo que mediante Resolución de 13 de abril de 2015, ordenó la aprehensión del actual accionante y que en la misma indicó que éste prestó declaración informativa y que se abstuvo a declarar, siendo que recién fue aprehendido el 14 del mismo mes y año a horas 18:00, fecha en la cual realizó su declaración informativa; c) El 14 de igual mes y año, la autoridad hoy demandada, dispuso que el caso pase a conocimiento del Juez cautelar para definir la situación jurídica del hoy accionante; asimismo, presentó recusación contra dicha autoridad para que pueda apartarse del caso “…por tener supuestamente AMISTAD ÍNTIMA CON EL HOY ACCIONANTE…” (sic), amparado en el art. 316 inc. 11) del CPP, solicitando se allane a la recusación realizada de acuerdo a lo establecido en los arts. 316 inc. 11), 318, 320 y 321 del CPP y se remitan todos los actuados al Juez Mixto de Instrucción y cautelar de Concepción del mismo departamento, sin tener en cuenta que la recusación fue modificada por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; d) El Juez cautelar de San Julián del citado departamento, al no allanarse a la recusación planteada por el Ministerio Público, no debió dejar de seguir conociendo el proceso hasta que el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz se pronuncie sobre la aceptación o rechazo de la recusación; e) Desde el 14 de abril de 2015 hasta el 16 del mismo mes y año, pasaron más de veinticuatro horas, término legal en el que el “detenido”, debió ser presentado ante el Juez cautelar natural; y, f) Es evidente que se vulneró el derecho a la libertad del hoy accionante, al haber sido ilegal e indebidamente aprehendido, siendo que la autoridad demandada en ningún momento de la audiencia pudo desvirtuar lo aseverado por el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- Artículo 320º.- (Trámite y resolución de la recusación).-
- II.
- III
- V.
- 2)
- 4)
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR