SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
a)
Basilio Pérez Gómez, Director Departamental de Educación de La Paz a través de informe escrito cursante de fs. 194 a 202 vta. y en audiencia, emitió los siguientes argumentos: a) Conforme lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, que define: “En un plazo máximo de 30 días se definirá mediante Decreto Supremo la tuición y dependencia de todas las entidades estatales y de aquellas en las que el Estado tenga participación”, y la disposición transitoria octava que disciplina que en un plazo máximo de noventa días se regulará la naturaleza jurídica y existencia de las entidades públicas denominadas instituciones descentralizadas, autárquicas y desconcentradas y, habiéndose promulgado el DS 304 de 16 de septiembre de 2009, art. 5 que define la naturaleza jurídica, dependencia y tuición de las unidades desconcentradas e instituciones descentralizadas, y norma la delegación y transferencia de atribuciones de los Ministros y las Ministras de Estado en las unidades desconcentradas y a las instituciones descentralizadas respectivamente, la Dirección Departamental de Educación de La Paz, resolvió casos y conflictos similares, siendo objeto de impugnación en la vía jerárquica, no obstante, cuando se procedió a su remisión ante Roberto Aguilar Gómez, Ministro de Educación para su consideración, este procedió a la devolución de obrados, señalando que la resolución del Recurso Jerárquico, se encuentra fuera del ámbito de sus competencias; y, b) En lo que respecta al procedimiento administrativo sancionador seguido contra la unidad educativa accionante, la Dirección Departamental de Educación de La Paz, así como la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación, en sujeción al art. 81.I de la LPA, inició de oficio las diligencias y actos preliminares necesarios, tendientes a esclarecer de forma objetiva la vulneración a normas y previsiones legales, y ante la constatación de varias irregularidades, el “CECOL Ltda” no cuenta con la documentación respectiva que acredite su derecho de propiedad del bien inmueble donde actualmente funciona, tampoco acreditó contrato de alquiler o de anticresis establecidos en el art. 91 num. 9 y 10 de la RM 010/2011, aspectos que impulsaron a la Dirección Departamental de Educación de La Paz, a asumir tales determinaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y el derecho a la defensa
- ;
- III.2. Derecho a la impugnación o doble instancia
- III.3. El acto administrativo
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- bajo tuición del Ministerio de Educación
- es susceptible de impugnación
- 2º Disponer