SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
es susceptible de impugnación
Al respecto referir que la decisión de cerrar el colegio “Loretto Ltda” “CECOL Ltda”, se la realizó mediante un acto administrativo, ejercido dentro de la potestad administrativa con que cuenta la Dirección Departamental de Educación de La Paz, que claramente, produce efectos jurídicos sobre el administrado, que en este caso es la Entidad educativa; en esa lógica, queda establecido que se trata de un acto administrativo que pone fin a una actuación, en consecuencia, es susceptible de impugnación, que conforme el DS 27113 de 23 de julio de 2003, ya citado, puede producirse a través del recurso de revocatoria y recurso jerárquico conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, así las cosas, no correspondía que el ahora demandado, dé por concluido el proceso administrativo con la sola emisión de la resolución del recurso de alzada, siendo que debió remitirlo al Ministerio de Educación, quien conforme el art. 77 de la Ley de Educación Avelino Siñani – Elizardo Pérez, se constituye en la máxima autoridad educativa en el territorio nacional, y tiene bajo su tuición a las Direcciones Departamentales de Educación, como entidades descentralizadas de dicha cartera de estado, conforme el art. 78 de la pre citada norma legal.
Conforme a ello, resulta innegable que en el proceso administrativo sustanciado contra el colegio “Loretto Ltda”, se suprimió la posibilidad de que la Resolución de recurso de alzada 130/2015 de 10 de febrero, que resolvió mantener la apertura de la entidad estudiantil únicamente hasta concluida la gestión 2015, pueda ser revisada por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, produciéndose la sanción en única instancia, situación perpetrada en el momento en el ahora accionante no pudo impugnar la decisión sancionatoria cuestionada, provocando como efecto que, con el rechazo indebido del recurso jerárquico, se ejecutoríe la resolución de primera instancia y se consolide la decisión asumida en la misma, desconociendo el debido proceso que constriñe a las autoridades sean judiciales o administrativas a observar el conjunto de requisitos y procedimiento en cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto que pueda afectar sus derechos, siendo que el derecho a la defensa es un elemento adjetivo del debido proceso, que encuentra uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia.
Con esa actuación la autoridad demandada olvidó, que ha sido el legislador quien reconoció el derecho a la doble instancia e impugnación, instituyendo precisamente el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, conforme a los cuales debe procederse en la vía de impugnación administrativa, recursos que como se analizó anteriormente en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no están dirigidos a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los derechos de recurrir ante un tribunal y el derecho a la defensa en la fase impugnativa.
Como efecto de la supresión del recurso jerárquico, se eliminó también el derecho que reconocen a quienes han intervenido en un proceso administrativo la posibilidad de controvertir, impugnar o cuestionar la resolución de primera instancia ante una autoridad administrativa superior y diferente a la que emitió la sanción, para que ésta revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos en los que hubiera podido incurrir la autoridad de primera instancia, tal como se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional.
Dado que la presente situación se encuentra bajo el ámbito de protección de acuerdo a la norma contenida en el art. 128 de la CPE, que señala que la acción de amparo constitucional: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, provoca conceder la tutela solicitada al haberse comprobado la vulneración a los derechos al debido proceso, defensa e impugnación, reclamados por el ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y el derecho a la defensa
- ;
- III.2. Derecho a la impugnación o doble instancia
- III.3. El acto administrativo
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- bajo tuición del Ministerio de Educación
- es susceptible de impugnación
- 2º Disponer