SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2015-S2

Fecha: 03-Nov-2015

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega como vulnerado el derecho al debido proceso, en sus vertientes de derecho a la valoración de la prueba, a la motivación y congruencia de las resoluciones; así como de los principios de justicia, igualdad, imparcialidad, seguridad jurídica y respeto a los derechos; por cuanto, las autoridades demandadas, profirieron a su turno, Sentencia de 18 de marzo de 2013 y Auto de Vista 20/2014, por las cuales se declaró probada la demanda de reconocimiento judicial de unión libre y de hecho planteada en su contra por Zulema Padilla Chávez; fallos que incurrieron en errónea apreciación de la prueba e incorrecta aplicación de la ley, ya que ninguna de dichas instancias tomó en cuenta que dentro del periodo establecido por el demandante, no gozaba de libertad de estado, habiendo alcanzado tal calidad recién el 10 de marzo de 2009, mediante sentencia que declaró probada una demanda previa instaurada solicitando la anulabilidad absoluta de su matrimonio, decisión que se ejecutorió el 21 de abril del señalado año; no siendo entonces evidente que hubiera mantenido una relación de concubinato con la demandante en el periodo por ésta señalado.

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática traída en revisión, siendo que los mismos cargos se formulan contra la determinaciones asumidas por los demandados, tanto en la Sentencia de 18 de marzo de 2013 como en el Auto de Vista 20/2014, nos abocaremos únicamente al estudio del fallo emitido en la última instancia, por cuanto, por subsunción, el fallo inferior deberá adecuarse a lo decidido.

Ahora bien, tenemos que el señalado Auto de Vista 20/2014, fue dictado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, en respuesta al recurso de casación planteado por Zulema Padilla Chávez contra el Auto de Vista 4/2013, por el cual el Juez de Partido Mixto Civil, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Penal, del Trabajo y Seguridad Social de Muyupampa del departamento de Chuquisaca, revocó la Sentencia de 18 de marzo de 2013 y declaró improbada la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho.

El argumento principal del Auto de Vista 20/2014, se sostiene en que habiéndose efectuado una valoración integral de la prueba de cargo y descargo, en base a la racionalidad jurídica, es posible establecer la existencia de unión libre o de hecho entre Zulema Padilla Chávez con Patrocinio Pérez Velasco, con una duración del mes de junio de 2006 al 5 de julio de 2011, con características de singularidad, continua y pública, lo que se acredita de los muestrarios fotográficos, contrato de anticresis en el que suscriben ambos en calidad de convivientes; documentación de afiliación al seguro Universitario de la demandante como concubina del demandado; prueba testifical uniforme en tiempos y lugares; y, certificado de nacimiento del menor BB, nacido en vigencia de la unión conyugal de hecho, elementos que al tenor de los arts. 1297, 1318, 1320, 1330 y 1354 del CC y 477 del CPC, tiene todo el valor legal y la eficacia probatoria para demostrar la unión de hecho de la recurrente con el demandado; por lo que, a criterio de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el Juez de Partido Mixto Civil, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Penal, del Trabajo y Seguridad Social de Muyupampa del indicado departamento no valoró la prueba contradictoria cursante en el expediente, incurriendo por el contrario en una interpretación aberrada que causa perjuicio a la demandante y a su hijo menor, favoreciendo la mala fe del demandado que cancela una asistencia familiar irrisoria frente al salario que percibe como catedrático de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, con base en Muyupampa.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, toda autoridad judicial o administrativa, al momento de emitir una decisión debe inexcusablemente explicar de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que le llevaron a tomar una decisión, exponiendo los hechos y el derecho que sustentan la parte dispositiva de la misma, de forma que, las partes contendientes asuman pleno convencimiento de que las razones que guiaron al juzgador a tomar determinada decisión, poseen una base jurídica sustantiva y procesal suficiente que demuestre que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; y que el fallo proferido se halla enmarcado dentro de los principios y valores supremos que orientan al juzgador.

Asimismo, precisamos que no es necesaria una motivación ampulosa y reiterativa, siendo suficiente que de manera concreta se establezca una estructura de forma y fondo que satisfaga todos los puntos demandados a través de una exposición convincente de los argumentos y razones que justifiquen la decisión asumida por el juzgador.

En el caso en análisis, resulta evidente que el Auto de Vista 20/2014, si bien no contiene una redacción amplia e innecesaria de los elementos fácticos que dieron lugar al recurso de casación, de manera concreta expone la argumentación jurídica suficiente que sustenta la decisión, habiendo efectuado una valoración integral y razonable de los elementos probatorios aportados por las partes en conflicto y reconociendo a cada uno de ellos el valor que el propio ordenamiento jurídico les asigna; efectuando una descripción sucinta de cada elemento y realizando un análisis racional del valor jurídico legalmente reconocido.

De lo señalado, se concluye que, conforme establece la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, si bien esta  jurisdicción se encuentra impedida de ingresar a interpretar la legalidad ordinaria o valorar la prueba producida durante el proceso, labor que corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional Plurinacional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación, esto no implica que la jurisdicción constitucional no pueda verificar si en esa labor interpretativa y valorativa las autoridades jurisdiccionales se apartaron o no de los principios de objetividad, equidad y razonabilidad.

Así, en el caso presente se observa que los miembros de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en casación, efectuaron una lectura cabal y completa de los elementos probatorios aportados por ambos sujetos procesales, que luego de analizarlos minuciosamente y establecer su valor legal y su eficacia jurídica, al tenor de los arts. 1297, 1318, 1320, 1330 y 1354 del CC y 477 del CPC, concluyeron que dichos elementos, generaban la convicción suficiente para confirmar la existencia de una relación o unión de hecho entre Zulema Padilla Chávez y Patrocinio Pérez Velasco; por lo que, estableciendo que la prueba presentada, había sido erróneamente valorada por el inferior en apelación, procedieron a revocar el fallo emitido por el Juez de Partido Mixto Civil, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Penal, del Trabajo y Seguridad Social de Muyupampa del departamento de Chuquisaca y manteniendo subsistente la Sentencia de 18 de marzo de 2013, por la cual, Marina Balderas Padilla, ex Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Muyupampa, declaró probada la demanda de reconocimiento judicial de unión libre o de hecho instaurada por Zulema Padilla Chávez contra el ahora demandante de tutela.

En cuanto a la presunta lesión de los principios de justicia, igualdad, imparcialidad, seguridad jurídica y respeto a los derechos, corresponde señalar que la acción de amparo constitucional ha sido concebida como una medida extraordinaria para proteger y restaurar derechos constitucionales y no así principios de la administración de justicia; en tal concepto, la tutela pretendida no puede ser considerada.