SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
1)
Natividad Marilu García, Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, en audiencia expresando que la parte accionante presentó memoriales sin "fundamento legal", se remitió al informe escrito que exteriorizó, cuyo contenido en fs. 25 a 26 vta., refiriere lo siguiente: 1) El proceso civil ejecutivo fue iniciado por "IDEPRO", contra Evangelina Carata Poma y Josefina Felipa Callapa Chirilla Vda. de Acapa, para el cobro de Bs9 055,58.- (nueve mil cincuenta y cinco bolivianos), declarándose en Sentencia probada la demanda y disponiéndose el pago de la deuda bajo alternativa de seguir con los trámites de ejecución, habiéndose notificado a la impetrante de tutela en forma personal, la que rehusó firmar la diligencia, y mediante cédula a la coejecutada; 2) Ante la ausencia de impugnación de las partes, se declaró ejecutoriada la Sentencia, prosiguiéndose los tramites de ejecución ante la falta de cumplimiento, en virtud a la que se procedió al remate del bien propio de la accionante, quien se apersonó por memorial de 13 de noviembre de 2013, interponiendo incidente de nulidad de obrados, el cual que se resolvió sin lugar al incidente, sin que se haya recurrido. Luego la misma incidentita, solicitó la suspensión de entrega de aviso de remate que fue negada, e impugnada mediante recurso de reposición con alternativa de apelación, y dirimida por el superior en grado por Auto de Vista 24/2014, declarando la nulidad de obrados "hasta fs. 140 del Testimonio (que es el folio 141 del expediente original)" (sic), en mérito a lo que se emitió el Auto de 30 de mayo de 2014, que resolvió el recurso de reposición, rechazándolo y denegando la explicación peticionada; y contra el que se interpuso el recurso de apelación, corriéndose en traslado; 3) Josefina Felipa Callapa Chirilla Vda. de Acapa nuevamente instauró incidente de nulidad de obrados que fue rechazado; asimismo, esa determinación no es impugnada por las partes; posteriormente por memorial de 12 de febrero de 2015, nuevamente interpuso incidente de nulidad, que igualmente se rechazó, deduciéndose que la ejecutada, hoy accionante, suscito dilaciones innecesarias en etapa de ejecución del proceso; 4) La impetrante de tutela tenía el recurso de compulsa ante las impugnaciones planteadas no concedidas, y al no haber utilizado dicho recurso, ocasiono la ejecutoria de los Autos, por lo que no se observó el principio de subsidiariedad, puesto que habían vías de impugnación que no utilizo en su momento; 5) Es evidente que se planteó un recurso de apelación interpuesto por la accionante, el mismo "…que corrido en traslado no ha sido contestado por la parte contraria y que no fue concedido, no se trata de una negativa, el señalado recurso debe ser concedido, no se trata de una negativa, el señalado recurso debe ser concedido ante el Juez Superior no obstante de que en obrados no cursa solicitud de concesión de la parte apelante, este aspecto no constituye en vulneración a su derecho a recurrir toda vez que no se ha emitido resolución de rechazo o negativa de la apelación"; 6) No basta con citar la lesión al debido proceso que tiene diversos componentes, debe señalar en qué consisten esas transgresiones; y, 7) La ejecutoria de las Resoluciones proferidas únicamente fue ocasionada por la tacita aceptación de las partes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la Jueza demandada dicto el Auto de 16 de mayo de 2014
- una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
- no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad
- contra el Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2014
- Auto de 16 de mayo de 2014
- CONFIRMAR