SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
a)
Josefina Felipa Callapa Chirilla Vda. de Acapa, a través de su abogado se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, complementándola con los siguientes argumentos: a) En el proceso ejecutivo no fue debidamente escuchada por la Jueza demandada, porque la fundamentación y la congruencia de sus decisiones debieron responder a los puntos planteados; b) El Auto de Vista 24/2014, anuló obrados hasta "fs. 140 inclusive", por lo que el "auto que cursa a fs. 141" (sic) no tiene vigencia, por ello la autoridad judicial debió pronunciar una resolución de acuerdo a los fundamentos que expresó el Juez de apelación, no obstante, en el Auto que emitió el 16 de mayo de 2014, no estableció dichos fundamentos, y rechazó el recurso de reposición por su manifiesta improcedencia, manteniendo incólume el Auto de 17 de enero de igual año, sancionándole además con una multa que debía depositar en el plazo de cuarenta y ocho horas, subsistiendo la imprecisión a pesar de la explicación enmienda complementación solicitada; c) En cuanto al recurso de apelación formulado el 16 de mayo del aludido año, el mismo hasta el 12 de febrero de 2015, no fue concedido, pese a que se requirió consecutivamente su resolución, llevando a cabo el procedimiento de remate hasta su aprobación con una serie de errores, pese al pedido de saneamiento presentado, hasta que se lo rechaza por su manifiesta improcedencia, sin motivarlo; y, d) Al llevarse a cabo el remate del bien inmueble en forma irregular, es inminente el daño causado, siendo la única forma de reparar esa lesión la acción amparo constitucional, por lo que no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias de impugnación, sin que hayan dilaciones innecesarias, más que los recursos planteados y que fueron rechazados "por su manifiesta improcedencia" (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la Jueza demandada dicto el Auto de 16 de mayo de 2014
- una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
- no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad
- contra el Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2014
- Auto de 16 de mayo de 2014
- CONFIRMAR