SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2015-S1

Fecha: 06-Nov-2015

Auto de 16 de mayo de 2014

En cumplimiento al citado Auto de Vista, devuelto el expediente, la Jueza demandada, resolvió el recurso de reposición con alternativa de apelación, dictando el Auto de 16 de mayo de 2014, por la que rechaza aquel recurso de reposición y la apelación por su manifiesta improcedencia, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2014, con la imposición de una multa a depositarse en el tesoro judicial. De estos hechos descritos puede concluirse que este último Auto, es el que se denuncia como el lesionador de los derechos de la accionante, con el añadido de que la autoridad demandada, reconoce también el hecho;                            es decir, al resolver el recurso de reposición con alternativa de apelación,     se rechazó simultáneamente la reposición formulada y la apelación alternativamente planteada; en ese contexto, la impetrante de tutela fue planteando de manera recurrente, intermitente y errática, peticiones e incidentes de nulidad de obrados o saneamiento procesal, que la autoridad judicial demandada, previo traslado a las partes en el proceso civil, rechazó reiteradamente (Conclusiones II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), dando finalmente lugar a la presentación de la acción de amparo constitucional el 18 de mayo de 2015, en base a los antecedentes descritos. 

Como podrá apreciarse el acto procesal objeto de denuncia por ser presuntamente lesivo es de 16 de mayo de 2014, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional –18 de igual mes de 2015–  sobrepasando de manera abundante más de seis meses, superando incluso el año. Contrastando con los Fundamentos Jurídicos desarrollados en                            la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, específicamente con                    el III.2, el principio de inmediatez fija el plazo de seis meses para la instauración de la acción de amparo constitucional, a partir de la comisión del hecho transgresor, para el restablecimiento inmediato y efectivo de                  los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o amenazados; siendo de interés propio de la accionante, ante la inminencia del daño que pudiera producirse por el remate de sus acciones y derechos sobre un inmueble –dentro del proceso civil en ejecución de sentencia– como se tiene argumentado, por ello debió activar la jurisdicción constitucional, sin dilación y con celeridad, para la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, en los alcances desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución. En el presente caso, la impetrante de tutela dejó pasar el tiempo, hasta vencer el término fijado para la activación de la acción de amparo constitucional, dilatándolo con peticiones reiterativas y erráticas, que fueron rechazados por la autoridad judicial demandada.