SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
contra el Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2014
Es necesario aclarar que de los limitados antecedentes adjuntados por la accionante, se puede deducir los hechos de relevancia constitucional, aunque con algunas ausencias para una relación detallada y cronológica de la tramitación del proceso ejecutivo en ejecución de sentencia; así se evidencia que esta acción de amparo constitucional tiene como antecedente la tramitación de un proceso ejecutivo seguido por la entidad financiera "IDEPRO" contra Evangelina Carata Poma y Josefina Felipa Callapa Chirilla de Acapa, en el mismo, en ese estado, la impetrante de tutela asumió defensa interponiendo incidente de nulidad, e impugnando mediante la instauración del recurso de reposición con alternativa apelación; por ello el Juez Sexto de Partido en lo Civil del departamento de Oruro, mediante Auto de Vista 24/2014, en respuesta al recurso de apelación planteado alternativamente contra el Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2014, resolvió declarar la nulidad de obrados "hasta fojas 140-140v. inclusive del testimonio" (sic), con el fundamento de que la Jueza inferior –ahora demandada–, al dictar el Auto de 3 de febrero de igual año, rechazo el recurso de reposición en forma sencilla y sin mayores argumentos, confirmando el Auto Interlocutorio recurrido y concediendo el recurso de apelación planteado alternativamente (Conclusiones II.1 y II.2 de esta Resolución).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la Jueza demandada dicto el Auto de 16 de mayo de 2014
- una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
- no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad
- contra el Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2014
- Auto de 16 de mayo de 2014
- CONFIRMAR