SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2015-S1

Fecha: 06-Nov-2015

denegando

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 11/2015 de 3 junio, cursante de fs. 43 a 47, denegando la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El primer acto lesivo hubiese sido el Auto de 16 de mayo                   de 2014, dictado por la Jueza demandada, que se habría emitido sin observar                        lo dispuesto por el Auto de Vista 24/2014, el cual ordenó anular obrados                         hasta "fs. 140 y vta.", por lo que ante dicho incumplimiento se habrían ido solicitando medidas de saneamiento con diferentes memoriales; sin que exista un escrito expreso para que se le conceda la apelación formulada; además, que hasta la fecha de dimisión de la acción de amparo constitucional no se pronunció la autoridad demandada, lo que por cierto causa extrañeza "(cuando debía pronunciarse (…) con o sin contestación…)" (sic), para activar la compulsa en su caso y la acción de amparo constitucional en su oportunidad; b) No se agotó los medios de impugnación ordinarios, ni se consiguió un pronunciamiento de la autoridad superior –"Juez Sexto de Partido Civil" que emitió el Auto 24/2014–, a decir del abogado de la accionante, que no era necesario; empero, la excepción a la subsidiariedad opera para medidas de hecho, cuando está en riesgo inminente la vida, la salud, lo que no sucede en este caso puesto que no se le concedió la apelación y al respecto ya debió activar los medios o recursos ante la autoridad judicial, incluso se entendería el caso como actos consentidos; c) No existió nexo causal entre la relación de hechos con el petitorio que solicitó la tramitación del recurso de casación y la remisión de obrados al Tribunal Supremo de Justicia, además que se ordene la nulidad de obrados; siendo ambas peticiones contradictorias entre sí, no pudiendo ser suplidas por el Tribunal de garantías, haciendo a la acción improcedente; y, d) No se expresó con precisión que vertientes del debido proceso fueron transgredidos, tampoco explicitó de qué manera fue vulnerado el derecho a la defensa y en cuanto a la seguridad jurídica, este constituye un principio y no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional.