SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
denegando
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 11/2015 de 3 junio, cursante de fs. 43 a 47, denegando la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El primer acto lesivo hubiese sido el Auto de 16 de mayo de 2014, dictado por la Jueza demandada, que se habría emitido sin observar lo dispuesto por el Auto de Vista 24/2014, el cual ordenó anular obrados hasta "fs. 140 y vta.", por lo que ante dicho incumplimiento se habrían ido solicitando medidas de saneamiento con diferentes memoriales; sin que exista un escrito expreso para que se le conceda la apelación formulada; además, que hasta la fecha de dimisión de la acción de amparo constitucional no se pronunció la autoridad demandada, lo que por cierto causa extrañeza "(cuando debía pronunciarse (…) con o sin contestación…)" (sic), para activar la compulsa en su caso y la acción de amparo constitucional en su oportunidad; b) No se agotó los medios de impugnación ordinarios, ni se consiguió un pronunciamiento de la autoridad superior –"Juez Sexto de Partido Civil" que emitió el Auto 24/2014–, a decir del abogado de la accionante, que no era necesario; empero, la excepción a la subsidiariedad opera para medidas de hecho, cuando está en riesgo inminente la vida, la salud, lo que no sucede en este caso puesto que no se le concedió la apelación y al respecto ya debió activar los medios o recursos ante la autoridad judicial, incluso se entendería el caso como actos consentidos; c) No existió nexo causal entre la relación de hechos con el petitorio que solicitó la tramitación del recurso de casación y la remisión de obrados al Tribunal Supremo de Justicia, además que se ordene la nulidad de obrados; siendo ambas peticiones contradictorias entre sí, no pudiendo ser suplidas por el Tribunal de garantías, haciendo a la acción improcedente; y, d) No se expresó con precisión que vertientes del debido proceso fueron transgredidos, tampoco explicitó de qué manera fue vulnerado el derecho a la defensa y en cuanto a la seguridad jurídica, este constituye un principio y no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la Jueza demandada dicto el Auto de 16 de mayo de 2014
- una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
- no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad
- contra el Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2014
- Auto de 16 de mayo de 2014
- CONFIRMAR