SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2015-S2
Fecha: 06-Nov-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2015-S2
Sucre, 6 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 11121-2015-23-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 01/2015 de 16 de mayo, cursante de fs. 102 vta. a 104, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hugo Vargas Palenque en representación sin mandato de Arlin Roy Roca Becerra contra Juan Carlos Torrico Antelo, Contra Almirante y Comandante del Segundo Distrito Naval “Mamore”; Abel Wigberto Nuñez Fernández, CF. DEMN, Jefe de División I Personal del Segundo Distrito; y, Juan Carlos Ancasi Limachi, TN. CGON, Ayudante de Órdenes del mismo Distrito.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2015, cursante de fs. 21 a 22 vta., de obrados, el accionante a través de su representante asevera lo siguiente:
Mediante memorándum Sección: I, Pers. 197/2015 de 31 de marzo, fue sancionado con setenta y dos horas de arresto, por desconocer a la Autoridad de los Superiores y faltarle el respeto que se les debe en todo acto del servicio y fuera de él; inmersa en el Capítulo I, art. 10. 47 del Reglamento de Faltas, Disciplinas y sus Castigos número 23; contra dicho memorándum, el 15 de abril de 2015, presentó reclamo por incumplimiento del art. 45 del mencionado Reglamento, a partir de cuyo momento, empezó una serie de actos ilegales y lesiones a sus derechos constitucionales, no obstante, a que en reiteradas ocasiones pidió fotocopias legalizadas de antecedentes y pronunciamiento sobre el aludido reclamo, omitieron referirse al respecto, por lo que el 20 del igual mes y año, impetró al Comandante del BIM-II “Tocopilla” certificación de remisión del reclamo planteado, por respuesta verbal le expresaron que habría sido enviado al Distrito Naval Mamoré.
El 22 de abril de 2015, pidió nuevamente las mencionadas fotocopias legalizadas e informe sobre cuál el resultado de su reclamación, hecho por el cual, el TN. CGON. Juan Carlos Ancasi Morochi, por Memorándum DIV. I. Pers. 374/2015 de 27 de abril, injustamente dispuso su sanción de arresto, bajo el argumento que esas solicitudes deben presentarse observando el conducto regular.
Días después, es decir, el 29 de abril de 2015, reiteró su indicado petitorio, el mismo que le fue negado mediante nota de servicio DIV. I. Pers. 093/2015 de 29 de abril, emitido por el ahora codemandado C. Almte. Juan Carlos Torrico Antelo, Comandante del Segundo Distrito Naval, quien se limitó a señalarle que su solicitud lo dirija con respeto y decoro; hecho similar aconteció con su escrito de 13 de mayo del citado año, ya que la misma autoridad, mediante Nota de Servicio DIV. I. Pers. 197/15, en lugar de que emita Resolución resolviendo el reclamó interpuesto, llanamente se redujo a indicar que cualquiera sea la Resolución se pondrá en conocimiento de partes, incurriendo en demora indebida e indefensión. Por su parte y de manera totalmente arbitraria, el CF. DEMN Abel Wigberto Nuñez Fernández, Jefe de División I del Distrito Naval Mamoré, a quien no le presentó ningún tipo de reclamo o queja, le aplicó ilegalmente la sanción de arresto de cuarenta ocho horas, por haber presentado solicitud sin observar el conducto regular.
Finalizó señalando que las autoridades demandadas, imponiéndole una serie arrestos indebidos, lesionaron su derecho a la libertad e incurrieron en demora injustificada, por cuanto debieron resolver su reclamo, en un plazo no mayor de veinticuatro horas y en el peor de los casos en setenta y dos; empero, a la fecha transcurrió más de treinta días, sin que se emita pronunciamiento alguno y tampoco le fue atendido favorablemente las fotocopias legalizadas que requirió, por el contrario, recibió amenazas y una serie de arrestos como el que actualmente viene cumpliendo.
El accionante a través de su representante, alega persecución ilegal, restricción a su derecho de libertad y procesamiento indebido, sin citar el precepto constitucional que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenándose dicte Resolución dentro del plazo de veinticuatro horas, se otorgue las fotocopias legalizadas y cese la persecución ilegal.
Efectuada la audiencia pública el 16 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 102, se produjeron los siguientes actuados:
El accionante a través de su representante, se ratificó “in extenso” en los términos del memorial de la acción de libertad presentada y en audiencia la amplió señalando que: a) En su condición de Teniente de Fragata (TF) CGON y ayudante de órdenes, de acuerdo al Reglamento de la Armada Boliviana, sancionó con llamada de atención y arresto de veinticuatro horas, al Alférez, Boris Iván Vera Gilagachi, por alterar informe, llegar retrasado en reiteradas oportunidades y no presentarse a un superior; hecho que a su entender, fue el inicio del problema, toda vez que el nombrado alférez, tiene protección y amistad íntima con el CF. DEMN Clever Hernando Peñaloza Villena, Comandante de BIM II “TOCOPILLA”, quien ordenó su primer memorándum de arresto, bajo el supuesto hecho de que su persona plasmó acusaciones infundadas contra dicha autoridad y por haber solicitado informes al personal subalterno en su nombre, comprometiéndolo en forma directa con la denuncia de abuso de autoridad que tiene; b) Después de haber cumplido dicha sanción, acorde al art. 45 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos número 23, considerando que dicho arresto fue honesta e injustamente indebido, el 14 de abril de 2015, activó reclamo formal como mecanismo de impugnación, el cual, en lugar de absolverse en el acto, transcurrió más de treinta días sin que se resuelva el mismo y como si fuera secreto de estado y misterio, le negaron las fotocopias legalizadas, causándole indefensión; c) Los Memorándums emitidos por los codemandados, Abel Wigberto Nuñez Fernández y Juan Carlos Ancasi Limachi, no corresponden, por cuanto el 15 y 20 de abril de 2015, cumplió con el conducto regular que se le cuestiona, razón por la cual, elevó su petitorio al Comando del Segundo Distrito Naval “Mamoré”; no obstante, fue objeto de caso omiso y arrestos; y, d) La noche del 15 de mayo de 2015, un día antes que se lleve la presente audiencia de acción de libertad, el Comandante del BIN II Tocopilla, con el argumento que hubo un equivocó, bajo amenazas, abusos, violencia psicológica y física como pretender golpearle, le obligó a firmar una notificación que le fue practicada en la tarde, es decir, con la Nota de Servicio 109/2015 de 14 de mayo, mediante el cual, resuelven suspender el Memorándum emitido por su persona al Alferez, Boris Iván Vera Gilagachi, por haber sido impuesta supuestamente con parcialidad e injusticia; ratifican el Memorándum I Pers. 197/15 de 31 de marzo, emitido por el aludido Comandante, por el cual, se le sancionó con setenta y dos horas de arresto; se suspende el último Memorándum de arresto que le aplicó el Comandante; empero, no se le sanciona; y, finalmente por el Memorándum 391/2015, disponen con parcialidad e injustica su arresto por más de veinticuatro horas, el cual viene arbitrariamente cumpliendo.
C. ALMTE, Juan Carlos Torrico Antelo; CF. DEMN, Abel Wigberto Nuñez Fernández; y, el TN CGON, Juan Carlos Ancasi Morochi, codemandados, mediante escrito cursante de fs. 28 a 29 informaron que: 1) Se halla en plena vigencia lo instituido por el art. 245 de la CPE, norma legal que determina que las FFAA están sujetas a las Leyes y Reglamentos Militares; 2) No existe ningún proceso sumarial disciplinario contra el TF. CGON Arlin Roy Roca Becerra; 3) Mediante Memorándum 197/2015 de 31 de marzo, ejecutivamente el Comandante BIM II Tocopilla, en uso de sus legítimas atribuciones conferidas por ley, sancionó con setenta y dos horas de arresto, al ahora accionante; 4) Según el art. 11. 14 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos número 23: “Comete falta leve aquel militar que presenta una solicitud sin observar el conducto regular”. Se evidenció que el accionante saltó la autoridad del Comandante BIM II TOCOPILLA, presentando memorial dirigido directamente al Comando del Segundo Distrito Naval “Mamore”, ante dicha falta, se le impuso una arresto disciplinario de veinticuatro horas, recordándole que la reincidencia a ese tipo de falta, dará lugar a sanciones drásticas, el accionante ignorando esa advertencia, mediante escrito de 28 de abril de 2015, propugnó un ultimátum y reiterando su solicitud, amenazó con acudir a la vía legal, sino se le otorgaban las fotocopias legalizadas; 5) Por Nota de Servicio N° 093/15, se le reiteró lo determinado en la Nota 085/15, recordándole que cuando se dirija a una autoridad superior, lo haga con respeto y decoro; no obstante a la amplitud desplegada, el accionante por tercera vez volvió a cometer la falta prevista en el art. 11. 14 del Reglamento N° 23, por cuanto se dirigió nuevamente al Comando del Segundo Distrito Naval “Mamore”, sin tener en cuenta el conducto regular; memorial que fue derivado al Jefe de Estado Mayor de la Unidad, CN DAEN Javier Torrico Vega, quien determinó que el Asesor Jurídico responda a dicho petitorio y la DIV. I del personal sancione la falta cometida reincidentemente por el TF. CGON Arlin Roy Roca Becerra; 6) El nombrado accionante alega la vulneración del art. 55 del Reglamento número 23; empero, no observó que el art. 56 de dicho Reglamento, de manera inequívoca dispone que antes de pronunciarse sobre la reclamación, el superior está obligado a esclarecer el hecho, sometiendo a los actores a interrogatorio detallado, pudiendo disponer que un oficial de mayor jerarquía, realice una investigación rápida y sobre la base de dichas diligencias se pronuncie; 7) El Comando del Segundo Distrito Naval “Mamoré”, única y exclusivamente se limitó a dar cumplimiento al Reglamento número 23, disponiendo que el Jefe de Estado Mayor desarrolle una investigación minuciosa de todos los antecedentes que generaron los hechos, convocándose por separado y de manera conjunta a todos los involucrados, para que expliquen su punto de vista, aclaren cualquier situación del hecho en concreto y depongan sus actitudes antagónicas por el bien de la propia armada; y, 8) La potestad de sancionar disciplinariamente, se encuentra debidamente regulada por el art. 104 de la Ley de Organización Militar (LOM), norma legal que faculta a todo superior a sancionar a un subalterno en la vía ejecutiva, sin necesidad de ningún tipo de proceso.
Concluida la audiencia, el Juez Segundo de Sentencia de Trinidad del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2015 de 16 de mayo, cursante de fs. 102 a 104, declarando la “improcedencia” de la tutela impetrada, fundando en los siguientes puntos: i) Según diversas Sentencias Constitucionales y en especial la Sentencia Constitucional 425/2007 - R de 22 de mayo, todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo haya sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos el de la libertad, en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el Juez Instructor que es el Órgano Jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación; ii) No resulta compatible acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, por cuanto la acción de libertad solo se activa en caso de que las supuestas lesiones, no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria y por cuanto además la mencionada acción de defensa, solo permite analizar la vulneración del derecho a la libertad en aprehensiones fiscales y policiales ilegales, lo que no ocurre en el caso de autos; y, ii) De acuerdo al art. 143 y siguientes de la CPE, las Fuerzas Armadas (FFAA) están constituidas por la jerarquía, disciplina y obediencia, sometiéndose a sus leyes y reglamentos militares, es decir, tienen una legislación específica y concreta para el cumplimiento de sus funciones.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Memorándum I Pers. 197/15 de 31 de marzo de 2015, el Comandante del BIM-II “TOCOPILLA”, CF. DEMN. Clever Hernando Peñaloza Villena, sancionó con setenta y dos horas de arresto al TF. GGON Arlin Roy Roca Becerra, por infringir el Cap. I art. 10, inc. 47 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos número 23, referido a desconocer la Autoridad de los superiores y faltar el respeto que se les debe en todo acto del servicio y fuera de él (fs.2).
II.2. Consta que el 14 de abril de 2015, el nombrado accionante, en cumplimiento del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos número 23, opuso Reclamo contra el citado Memorándum 197/15, por considerar honestamente que la indicada sanción, le fue impuesta injustamente, que lesiona su honor, dignidad y libertad; por cuanto, tiene como atribución y función aplicar castigos, tal como le aplicó al Alferes, Boris Iván Vera Gilagachi y a fin de asumir defensa impetró también se le franquee fotocopias legalizadas (fs. 5 a 7).
II.3. Por nota recibida el 21 de abril de 2015, el accionante, solicitó al nombrado Comandante del BIM II “Tocopilla”, se extienda certificación o fotocopias debidamente legalizadas de la constancia de remisión de su reclamo (fs. 10).
II.4. El 22 de abril de 2015, el TF. GGON Arlin Roy Roca Becerra, en sujeción a los arts. 24 y 115 I y II de la CPE, reiteró al Comandante del Segundo Distrito Naval “Mamoré”, se extienda a su favor fotocopias legalizadas de todos los antecedentes, incluyendo informes y declaraciones sobre el arresto disciplinario que se le impuso. A través de la Nota de Servicio Div. I. Pers. 085/15 de 27 de abril, el C.Almte. Juan Carlos Torrico Antelo, dando respuesta a dicha solicitud, manifestó que si el impetrante requiere alguna documentación, debe de forma inexcusable cumplir con todo lo legislado y aprobado por la instancia de ley (fs. 11 a 12).
II.5. El TN. CGON Juan Carlos Ancasi Morochi, Ayudante de Órdenes del Segundo Distrito Naval “Mamore”, por Memorándum Div. I. Pers. 374/2015 de 27 de abril, de acuerdo del Capítulo I, art. 11, numeral 14 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos, ordenó el arresto de veinticuatro horas del hoy accionante, por presentar solicitudes sin observar el conducto regular (fs. 13).
II.6. A través del escrito de 29 de abril de 2015, Arlin Roy Roca Becerra, bajo la suma: reitera por última vez petitorio de solicitud de fotocopias legalizadas impetradas, manifestó en acudir a la vía constitucional en caso de no tener respuesta favorable; solicitud que mereció la Nota de Servicio Div. I. Pers. 093/15 de 29 de abril, por la cual, el C.Almte. Juan Carlos Torrico Antelo, dispuso que el nombrado accionante estese a lo dispuesto en la Nota de Servicio 085/15 (fs. 14 a 15).
II.7. Mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2015, el mencionado accionante, solicitó que en virtud a lo dispuesto por los arts. 55, 57 y 58 del referido Reglamento emita Resolución resolviendo el reclamo que interpuso. Petición que mereció la Nota de Servicio Div. I. Pers. 107/15, por la cual, el Comandante del Segundo Distrito Naval “Mamoré” dispuso que cualquiera sea la Resolución se la pondrá en conocimiento de ambas partes, procediéndose de inmediato a su cumplimiento (fs. 16 a 17).
II.8. Consta que el Jefe de División I Personal del Segundo Distrito Naval “Mamoré” CF. DEMN Abel Wigberto Nuñez Fernández, por Memorándum Div. I, pers. 397/2015 de 13 de mayo, sancionó con cuarenta y ocho horas de arresto al hoy accionante, por haber presentado nuevamente su solicitud sin observar el conducta regular (fs. 18).
II.9. Por Nota de Servicio Div.I. Pers. 109/2015 de 14 de mayo, el C. Almte. Juan Carlos Torrico Antelo, resolviendo en reclamo interpuesto por el ahora accionante, dispuso: 1. Suspender el Memorandum Secc. I Pers. 168/15 emitido por su persona para el Alf. CGON. Boris Ivan Vera Gilagachi, por haber sido impuesto con parcialidad e injusticia. 2. Ratificó el Memorandum 197/15 de 31 de marzo, por el que se le sancionó al accionante con setenta y dos horas de arresto impuesto por el Comandante del BIM. II. “Tocopilla”. 3. Suspendió el Memorandum 205/15 de 8 de abril, emitido por el referido Comandante; y, 4. Sancionó al accionante con veinticuatro horas de arresto, mediante Memorandum 391/2015, por imponer un castigo disciplinario con parcialidad e injusticia (fs. 30 a 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, alega persecución ilegal, privación de libertad y procesamiento indebido, manifestando a partir de que le impuso llamada de atención y arresto al Alferes, Boris Iván Vera Gilagachi, fue víctima de una serie de arrestos, amenazas y amedrentamiento, por cuanto en reiteradas oportunidades, a fin de asumir defensa, solicitó fotocopias legalizadas y pidió saber cuál el estado del reclamo que planteó contra el Memorándum Sección I. Pers. 197/15 de 31 de marzo; y, no obstante que transcurrió más de treinta días desde que presentó ese mecanismo de impugnación, no fue resuelto el mismo y menos le fueron entregadas las mencionadas fotocopias, por el contrario el demandado TN CGON Juan Carlos Ancasi Morochi, Ayudante de Órdenes del Segundo Distrito Naval “Mamore”, ordenó su arresto por veinticuatro horas, bajo el argumento que para presentar la mencionada solicitud, no observó el conducto regular; similar sanción le aplicó el Jefe de División I Personal del indicado Distrito, CF. DEMN Abel Wigberto Nuñez Fernández, a quien no le presentó ningún reclamo o queja alguna; y, el codemandado C. Almte. Juan Carlos Torrico Antelo, en lugar de resolver en el acto su reclamo deducido, no resolvió el mismo, al contrario incurriendo en demora indebida, se limitó a señalar que estese a lo dispuesto en la Nota de Servicio 085/15.
En consecuencia, en revisión, corresponde analizar si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, acción tutelar que conlleva, un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz no sólo como acción destinada a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquellos (SSCC 0023/2010-R y 1245/2010-R), constituyendo su finalidad que el órgano jurisdiccional que conozca este medio de defensa, ordene el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, guarde la tutela a la vida y en su caso, restituya el derecho a la libertad.
En concordancia con la normativa señalada supra, el Código Procesal Constitucional, respecto al objeto de esta acción tutelar, en su art. 46, establece que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Señala además, que ésta acción tutelar procederá cuando cualquier persona crea que su vida está peligro, que este ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47).
III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
En cuanto al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad;, la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, estableció que: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”.
III.3. De la acción de libertad innovativa
Sobre la acción de libertad innovativa, la SCP 0585/2013 de 21 de mayo, estableció que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.
(…)
Acorde a lo expuesto, y de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) menciona: en su art. 29 que: ‘Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:(…) b) limitar el goce y el ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados’; y el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establecen criterios favorables y progresivos de interpretación de tales derechos, en tal sentido corresponde disgregar lo que se entiende por los principios pro homine y de progresividad, mismos que encuentran su asidero en el orden interno, en lo establecido por los arts. 12.IV y 256 de la CPE, entendiéndose de su contenido la adopción de un sentido de interpretación más favorable a los derechos humanos.
El principio de progresividad concretamente establece la responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación en número, desarrollo de su contenido y el fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso constante del Derecho Internacional de Derechos Humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE).
De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades.
Consiguientemente, a partir de la SCP 2491/2012, queda clara la reconducción de la jurisprudencia al entendimiento contenido en la SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad, es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido”.
III.4. Normativa legal aplicable al caso
III.4.1. Reglamento de Faltas disciplinarias y sus castigos – N° 23 de las Fuerzas Armadas
“C A P I T U L O X
R E C L A M A C I O N E S
Art.45º.- El que reciba un castigo disciplinario debe cumplir sin observación, pero si concienciad y honestamente encuentra que tal castigo es injusto, indebido o puesto en forma ofensiva, podrá reclamarlo de acuerdo a las normas que se consignan en el presente capitulo, después de cumplido el castigo.
Art.46º.- Pueden ser reclamados:
1.- Los castigos que se consideren injustos o indebidamente aplicados.
2.- Los descuentos o palabras del superior en los que el reclamante encuentra una grave ofensa personal, menoscabo a sus atribuciones o que se le haya dado un tarto indigno.
(…)
C A P I T U L O XI
C O M P E T E N C I A
Art. 53º.- Tienen competencia para conocer las reclamaciones los Superiores inmediatos del que impuso el castigo y en ausencia de estos, el que lo reemplaza.
Art. 54º.- El superior que reciba una reclamación con los requisitos reglamentarios, deberán resolverla en la forma que establecen los artículos 44º y del presente reglamento.
C A P I T U L O XII
FORMAS DE RESOLVER LAS RECLAMACIONES
Art. 55º.- El superior que reciba reclamación, deberá resolverla en el acto con la mayor corrección y ecuanimidad (las negrillas son nuestras).
Art. 56º.- Antes de pronunciarse sobre una reclamación el superior está obligado a esclarecer en hecho, sometiendo a los actores a un interrogatorio detallado. Si lo juzga necesario, puede ordenar a un oficial de igual a mayor jerarquía que la del que infringió el castigo, realice una investigación rápida para pronunciarse con el resultado.
Art. 57º.- En el mismo acto el superior decidirá si disciplinariamente debe castigarse al responsable, y si establece el hecho rebasa los límites de simple falta, dará a la autoridad competente.
Art. 58º.- cualquiera que se la resolución se la pondrá en conocimiento de ambas partes procediéndose de inmediato a su cumplimiento” (las negrillas son añadidas).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, centra su demanda manifestando que contra el Memorándum I, Pers. 197/15 de 31 de marzo, por el cual, el Comandante del BIM – II “TOCOPILLA”, le sancionó con setenta y dos horas de arresto, conforme al art. 45 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos número 23, interpuso reclamo, por considerar consciente y honestamente que dicha sanción le fue aplicada injusta e indebidamente, ya que en lugar de resolverse en el acto dicha reclamación, acorde establece el art. 55 de dicho Reglamento, transcurrió más de treinta días desde la fecha de presentación, sin que resuelva el mismo; y no obstante, a que solicitó en reiteradas y repetidas veces se pronuncien sobre el reclamo planteado y extiendan fotocopias legalizadas, hicieron caso omiso a su petitorio; al contrario las autoridades hoy demandadas, incurriendo en demora, le impusieron una serie de arrestos, hecho que su entender, no solo significa persecución ilegal, sino también procesamiento indebido, por cuanto lesionaron su derecho a la libertad y a la dignidad.
Es menester destacar que los fundamentos jurídicos del Tribunal de garantías, en la emisión de la Resolución 01/2015 de 16 de mayo, que hoy se revisa, en sentido que no es posible analizar lo solicitado por el accionante, toda vez que la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, solo puede analizar la vulneración al derecho a la libertad en las aprehensiones policiales y fiscales supuestamente ilegales, cuando la autoridad judicial encargada del control no ha reparado las lesiones a ese derecho pese al reclamo señalado; claramente contraviene a la línea jurisprudencial establecida al efecto, de manera que, los fundamentos de la Resolución objeto de revisión, son absolutamente contrarios a los entendimientos jurisprudenciales plenamente vigentes.
Correlativamente es necesario puntualizar, que según los datos de los antecedentes del proceso, lo ampliado oralmente en audiencia por el TF. CGON Arlin Roy Roca Becerra y lo informado por los propios demandados; la noche del 15 de mayo de 2015, a hrs. 21:10 (fs. 30), es decir, un día antes a la celebración de la audiencia de la presente acción de libertad, el aludido accionante fue notificado con la Nota de Servicio Div.I. Pers. 109/2015 de 14 de mayo, por el cual, el codemandado, C. Almte. Juan Carlos Torrico Antelo, resolvió el reclamo planteado contra el citado Memorándum I, Pers. 197/15 de 31 de marzo. En ese marco, se debe señalar que el accionante según el cargo de presentación, interpuso la presente garantía jurisdiccional a hrs. 16:13 del 15 de mayo de 2015, lo que equivale decir, horas antes que le fuera notificado legalmente con la referida Nota de Servicio que resolvió su reclamo tantas veces solicitado, de lo que se concluiría que la acción fue formulado cuando el accionante se encontraba arrestado y cuando no tenía conocimiento del reclamo planteado; sin embargo, aún en el supuesto que esta demanda constitucional no hubiere sido presentada cuando el accionante se encontraba cumpliendo dicha sanción, corresponde ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, pues, de acuerdo al nuevo entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad procede aun cuando el acto denunciado de ilegal, lesivo a los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, hubiera desaparecido.
En este contexto, se aprecia que Mediante Memorándum I Pers. 197/15 de 31 de marzo, el Comandante del BIM-II “TOCOPILLA”, CF. DEMN. Clever Hernando Peñaloza Villena, sancionó con setenta y dos horas de arresto al TF. GGON Arlin Roy Roca Becerra, por infringir el Cap. I art. 10, inc. 47 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos número 23, referido a desconocer la Autoridad de los superiores y faltar el respeto que se les debe en todo acto del servicio y fuera de él. De este modo y dado que el art. 45 de dicho Reglamento, establece el reclamo como mecanismo de impugnación, el nombrado accionante por escrito de 14 de abril de 2015, dedujo al Comandante del Segundo Distrito Naval “Mamoré”, la referida reclamación formal y solicitud de fotocopias legalizadas, contra el citado Memorándum, que le impuso arresto, por considerarla conciencial y honestamente injusta, por lo que acorde al art. 55 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos número 23, correspondía que esa reclamación sea resuelta en el acto, con la mayor corrección y ecuanimidad; lo que no ocurrió en el caso de autos, a pesar de que el nombrado accionante solicitó en insistentes y repetidas veces se pronuncien sobre su petitorio señalado, en respuesta solo recibió una serie arrestos por las autoridades hoy demandadas y fue víctima de una demora indebida, ya que desde el reclamo formal presentado (14 de abril de 2015) a la fecha de interposición de la presente acción de defensa (15 de mayo de 2015), transcurrió más de un mes, sin que la autoridad que recibió dicho reclamo, resuelva el mismo. En el sentido expuesto, queda claro que tanto el TN. CGON Juan Carlos Ancasi Morochi y el Jefe de División I Personal del Segundo Distrito Naval “Mamoré” CF. DEMN Abel Wigberto Nuñez Fernández, cometieron dilación indebida al imponerle la sanción de arresto, el C.Almte. Juan Carlos Torrico Antelo, hoy demandado, incumplió el referido art. 55 de dicho Reglamento, es decir vulneró la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto al no resolver esa reclamación en el acto (oportunamente), situó al accionante no solo en permanente zozobra e incertidumbre, sino que además evitó que el mismo pueda conocer precisa y oportunamente el resultado de su reclamación y ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos.
Vale puntualizar, en todo caso y como detalle a tomar en cuenta, que lo expresado precedentemente (procesamiento indebido) tiene vinculación directa y estrechamente con la vulneración al derecho libertad del accionante, ya que conforme al razonamiento establecido en los Fundamentos Jurídicos III.2 del presente Fallo, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que su inobservancia fue la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la acción tutelar, interpuesta por el accionante, no ha evaluado correctamente los alcances de la presente acción de libertad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR en todo la Resolución 01/2015 de 16 de mayo, cursante de fs. 102 vta. a 104, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia de Trinidad del departamento del Beni; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada.
2º Disponer que las autoridades hoy demandadas, no vuelvan a incurrir en acciones y omisiones referidas a los fundamentos que sustenta el presente Fallo respecto a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa; asimismo, se otorguen las fotocopias legalizadas solicitadas, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto por el art. 17 del CPCo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Corresponde a la SCP 1129/2015-S2 (viene de la pág. 14).
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
I.2.3. Resolución