SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2015-S2
Fecha: 06-Nov-2015
III.5.
El accionante a través de su representante, centra su demanda manifestando que contra el Memorándum I, Pers. 197/15 de 31 de marzo, por el cual, el Comandante del BIM – II “TOCOPILLA”, le sancionó con setenta y dos horas de arresto, conforme al art. 45 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos número 23, interpuso reclamo, por considerar consciente y honestamente que dicha sanción le fue aplicada injusta e indebidamente, ya que en lugar de resolverse en el acto dicha reclamación, acorde establece el art. 55 de dicho Reglamento, transcurrió más de treinta días desde la fecha de presentación, sin que resuelva el mismo; y no obstante, a que solicitó en reiteradas y repetidas veces se pronuncien sobre el reclamo planteado y extiendan fotocopias legalizadas, hicieron caso omiso a su petitorio; al contrario las autoridades hoy demandadas, incurriendo en demora, le impusieron una serie de arrestos, hecho que su entender, no solo significa persecución ilegal, sino también procesamiento indebido, por cuanto lesionaron su derecho a la libertad y a la dignidad.
Es menester destacar que los fundamentos jurídicos del Tribunal de garantías, en la emisión de la Resolución 01/2015 de 16 de mayo, que hoy se revisa, en sentido que no es posible analizar lo solicitado por el accionante, toda vez que la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, solo puede analizar la vulneración al derecho a la libertad en las aprehensiones policiales y fiscales supuestamente ilegales, cuando la autoridad judicial encargada del control no ha reparado las lesiones a ese derecho pese al reclamo señalado; claramente contraviene a la línea jurisprudencial establecida al efecto, de manera que, los fundamentos de la Resolución objeto de revisión, son absolutamente contrarios a los entendimientos jurisprudenciales plenamente vigentes.
Correlativamente es necesario puntualizar, que según los datos de los antecedentes del proceso, lo ampliado oralmente en audiencia por el TF. CGON Arlin Roy Roca Becerra y lo informado por los propios demandados; la noche del 15 de mayo de 2015, a hrs. 21:10 (fs. 30), es decir, un día antes a la celebración de la audiencia de la presente acción de libertad, el aludido accionante fue notificado con la Nota de Servicio Div.I. Pers. 109/2015 de 14 de mayo, por el cual, el codemandado, C. Almte. Juan Carlos Torrico Antelo, resolvió el reclamo planteado contra el citado Memorándum I, Pers. 197/15 de 31 de marzo. En ese marco, se debe señalar que el accionante según el cargo de presentación, interpuso la presente garantía jurisdiccional a hrs. 16:13 del 15 de mayo de 2015, lo que equivale decir, horas antes que le fuera notificado legalmente con la referida Nota de Servicio que resolvió su reclamo tantas veces solicitado, de lo que se concluiría que la acción fue formulado cuando el accionante se encontraba arrestado y cuando no tenía conocimiento del reclamo planteado; sin embargo, aún en el supuesto que esta demanda constitucional no hubiere sido presentada cuando el accionante se encontraba cumpliendo dicha sanción, corresponde ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, pues, de acuerdo al nuevo entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad procede aun cuando el acto denunciado de ilegal, lesivo a los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, hubiera desaparecido.
En este contexto, se aprecia que Mediante Memorándum I Pers. 197/15 de 31 de marzo, el Comandante del BIM-II “TOCOPILLA”, CF. DEMN. Clever Hernando Peñaloza Villena, sancionó con setenta y dos horas de arresto al TF. GGON Arlin Roy Roca Becerra, por infringir el Cap. I art. 10, inc. 47 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos número 23, referido a desconocer la Autoridad de los superiores y faltar el respeto que se les debe en todo acto del servicio y fuera de él. De este modo y dado que el art. 45 de dicho Reglamento, establece el reclamo como mecanismo de impugnación, el nombrado accionante por escrito de 14 de abril de 2015, dedujo al Comandante del Segundo Distrito Naval “Mamoré”, la referida reclamación formal y solicitud de fotocopias legalizadas, contra el citado Memorándum, que le impuso arresto, por considerarla conciencial y honestamente injusta, por lo que acorde al art. 55 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos número 23, correspondía que esa reclamación sea resuelta en el acto, con la mayor corrección y ecuanimidad; lo que no ocurrió en el caso de autos, a pesar de que el nombrado accionante solicitó en insistentes y repetidas veces se pronuncien sobre su petitorio señalado, en respuesta solo recibió una serie arrestos por las autoridades hoy demandadas y fue víctima de una demora indebida, ya que desde el reclamo formal presentado (14 de abril de 2015) a la fecha de interposición de la presente acción de defensa (15 de mayo de 2015), transcurrió más de un mes, sin que la autoridad que recibió dicho reclamo, resuelva el mismo. En el sentido expuesto, queda claro que tanto el TN. CGON Juan Carlos Ancasi Morochi y el Jefe de División I Personal del Segundo Distrito Naval “Mamoré” CF. DEMN Abel Wigberto Nuñez Fernández, cometieron dilación indebida al imponerle la sanción de arresto, el C.Almte. Juan Carlos Torrico Antelo, hoy demandado, incumplió el referido art. 55 de dicho Reglamento, es decir vulneró la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto al no resolver esa reclamación en el acto (oportunamente), situó al accionante no solo en permanente zozobra e incertidumbre, sino que además evitó que el mismo pueda conocer precisa y oportunamente el resultado de su reclamación y ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos.
Vale puntualizar, en todo caso y como detalle a tomar en cuenta, que lo expresado precedentemente (procesamiento indebido) tiene vinculación directa y estrechamente con la vulneración al derecho libertad del accionante, ya que conforme al razonamiento establecido en los Fundamentos Jurídicos III.2 del presente Fallo, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que su inobservancia fue la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- III.3. De la acción de libertad innovativa
- R E C L A M A C I O N E S
- deberá resolverla en el acto
- III.5.
- 2º