SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2015-S3
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11112-2015-23-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 09/2015 de “15” de mayo, cursante de fs. 186 vta. a 189 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hilaria Soto Cruz de Sunagua y Virginia Soto Mendoza contra Wilma Alicia Luz Blazz Ibañez, Fiscal Departamental de Potosí; y, Sandra Villafuerte Acka, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de abril y 5 de mayo de 2015, cursantes de fs. 140 a 147 vta. y 150 a 151, las accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que seguían en calidad de querellantes contra Florentino Loza Arancibia, Epifanio Estrada Arce e Isabel Arce Veliz de Villca, por la presunta comisión del delito de hurto agravado, la Fiscal de Materia -ahora codemandada- el 15 de septiembre de 2014, emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de los imputados, y a pesar de haber presentado impugnación, la Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandada-, mediante Resolución 57/2014 de 10 de octubre, procedió a ratificar la misma sin una debida fundamentación ni motivación.
La Resolución de sobreseimiento de 15 de septiembre de 2014, carece de fundamentación debido a que en los apartados: primero, contiene una retórica de los elementos del delito de hurto, sus componentes y características normativas; en el segundo, hace un razonamiento del derecho propietario sobre el terreno, que no constituye el núcleo de la investigación, misma que tenía como pilar establecer el desapoderamiento de los tubérculos (papas) de su propiedad por parte de los imputados; por lo que, no se realizó un juicio de verosimilitud respecto a cada medio probatorio en relación al hecho sujeto de investigación y la participación de los sindicados, sin tomar en cuenta que una de las pruebas presentadas por los imputados es una certificación emitida por las autoridades indígena originario campesinas, y no así un título idóneo expedido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); y, en el tercero, realiza un acopio de preceptos jurídicos que no constituyen fundamentación.
Asimismo, la Resolución 57/2014, emitida por la Fiscal Departamental ahora demandada, no se encontraría debidamente fundamentada y motivada, toda vez que: a) No señaló las razones por las cuales confirmó la resolución de sobreseimiento; b) La afirmación que tanto sus personas como los querellados sembraron tubérculos con ayuda de bueyes por su parte y de tractor por la otra; lo que haría indeterminable establecer a quien correspondería los tubérculos sustraídos, no existiendo prueba que cause certeza para acudir ante un Tribunal en un eventual juicio; razonamiento que es totalmente contrario al contenido de la diligencia de la reconstrucción de los hechos; ya que, lo manifestado por el propietario del tractor, quien señaló que nunca realizó trabajo de siembra en el terreno; por lo que, no tiene respaldo probatorio, no deja pleno convencimiento de que la decisión es justa, que actuaron de acuerdo a las normas sustantivas, adjetivas, principios y valores, debiendo establecer la congruencia de unos con otros medios probatorios, contrastación que debe fundar certeza en la existencia del hecho y la participación de los imputados en los mismos, lo que en el caso no existe, a pesar de haber sido sustentados en la imputación formal, realizándose una mera apreciación subjetiva de dos elementos probatorios (inspección y certificación); y, c) No justifica explícitamente por qué los elementos de prueba señalados, crearon duda razonable para establecer la imprecisión del derecho propietario del objeto material del ilícito -los tubérculos-, si cursa en el cuaderno de investigaciones elementos probatorios que acreditan incontrastablemente que el tubérculo sustraído pertenece a sus personas, ni tampoco cuál es el valor otorgado a las diligencias investigativas que fueron descritas en forma lírica en la resolución o cómo inciden en la decisión final.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
Las accionantes consideran lesionado su derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada, motivada y congruente, citando al efecto los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución 57/2014 de 10 de octubre; y en consecuencia que la Fiscal Departamental de Potosí ahora demandada pronuncie una nueva debidamente fundamentada, revocando el sobreseimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 178 a 186 vta., presentes la parte accionante como los terceros interesados y ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional, y ampliándolo refirió que la Resolución 57/2014, no fue resuelta en base a los fundamentos de la resolución de sobreseimiento y a los agravios planteados en la impugnación que presentaron, toda vez que realiza una fundamentación con otro sentido diferente, en base a otro tipo de elementos que no fueron motivo de impugnación, sin congruencia ni pertinencia, vulnerando así la tutela judicial efectiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wilma Alicia Luz Blazz Ibañez, Fiscal Departamental de Potosí, mediante informe escrito presentado el 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 169 a 174, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: 1) Las accionantes no hicieron referencia al “…CONSIDERANDO.IV-…” (sic), en el que se describe el delito de hurto, sus elementos y características normativas, en el cual se señala los elementos de prueba recabados como ser: los documentos solicitados mediante requerimientos fiscales, informes del INRA, certificaciones de las autoridades indígena originario campesinas, declaraciones de cargo y descargo, declaraciones de las accionantes y los imputados, la inspección y/o reconstrucción de los hechos (de 26 de septiembre de 2011), que versan sobre la propiedad de los terrenos ubicados en el Canchón Taiquiri del citado departamento, donde fueron sembrados los tubérculos, de los cuales tanto las accionantes como los querellados refieren ser propietarios, que no es pertinente tomando en cuenta que el objeto de la investigación no es el derecho propietario, existiendo un razonamiento de las pruebas generadas en la etapa investigativa, cotejándolos de manera integral, a través de un juicio de verosimilitud, siendo por ello la resolución impugnada, fundamentada y motivada; y, 2) Ambas partes sembraron en el mismo terreno en épocas y momentos distintos, diferentes tipos de papas; sin importar el derecho propietario del fundo, no es posible determinar a quién pertenecen los tubérculos, y que no va a causar certeza a un Tribunal en un eventual juicio, razonamiento en base al principio in dubio pro reo, no siendo evidente lo señalado por la parte accionante que únicamente se habrían valorado dos pruebas como son la reconstrucción y la certificación del uso del tractor agrícola.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Epifanio Estrada Arce, coimputado dentro del proceso penal seguido por las ahora accionantes, en audiencia a través de su abogado refirió que la resolución que confirma el sobreseimiento, describe en los puntos uno, dos y tres, los agravios que se fundamentaron; y en el considerando cuarto hace referencia a cada uno de los elementos de documentación, certificaciones de cargo y de descargo, existiendo una valoración probatoria de las mismas y fundamentación jurídica; asimismo, si bien se señaló que hubo falta de valoración probatoria no individualiza a que prueba se refiere, tampoco cuales son las reglas de la sana crítica que se estuviera incumpliendo en cada una de las pruebas, no manifestó porqué existe falta de fundamentación, lo contrario implicaría que toda la resolución no este fundamentada.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2015 de “15” de mayo, cursante de fs. 186 vta. a 189 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La resolución impugnada determinó la concurrencia del art. 116 de la CPE, que al no existir certeza, considera que debe aplicarse el principio in dubio pro reo; ya que, por la insuficiencia probatoria de la culpabilidad no puede arribarse a la certeza, debiendo operar el principio de inocencia; ii) Si bien existe una imputación formal contra los imputados, los medios probatorios acumulados no permiten fundar una acusación, que en cuanto al entendimiento y valoración de los mismos estos resultan insuficientes para sostener fundadamente más allá de la duda razonable, que los imputados sean los autores de los delitos que se les atribuye, toda vez que al ingresar a juicio oral se requiere que la investigación proporcione suficiente fundamento para el enjuiciamiento público y no simple probabilidad, conforme se determinó para emitir la imputación formal; iii) La carga probatoria corresponde a los acusadores, aspecto que durante la etapa investigativa no se ha logrado colectar, por lo mismo se aplicó el art. 278 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, iv) No se advierte vulneración al debido proceso, tampoco sus derechos ni garantías constitucionales en su componente de falta de fundamentación y motivación de las resoluciones de sobreseimiento de 15 de septiembre de 2014 y 57/2014, impugnadas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución de sobreseimiento de 15 de septiembre de 2014, emitido por Sandra Villafuerte Acka, Fiscal de Materia -hoy codemandada-, a favor de “FLORENTINO LOZA ARCIBIA, ISABEL ARCE VELIZ DE VILLCA y EPIFANIO ESTRADA ARCE” (sic), debido a que la investigación no aportó suficientes elementos de prueba para fundar la acusación (fs. 119 a 123).
II.2. A través de memorial presentado el 24 de septiembre de 2014, Hilaria Soto Cruz de Sunagua y Virginia Soto Mendoza -hoy accionantes- impugnaron la Resolución conclusiva de sobreseimiento señalada, en base a los siguientes agravios expuestos: a) En la imputación formal se estableció que los procesados son autores materiales e intelectuales del hecho delictivo, ya que admitieron haber ingresado al terreno y apoderarse de varias bolsas de papa, aspecto corroborado por elementos de convicción recolectados como testificales, documentos, inspección y reconstrucción de los hechos, quedando acreditada su participación al apoderarse de bienes de su propiedad que se encontraban fuera de su control; por lo que, en base a estos elementos se impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, la Resolución de sobreseimiento sostiene -pese a reconocer que los fundamentos de la imputación se mantienen-, que en cuanto a la valoración de los mismos, son insuficientes para sostener que los imputados sean autores del delito que se les atribuye, al tenerse la certeza respecto a la propiedad del terreno de donde se apoderaron ilegalmente de la cosecha de papa, y que para la etapa de juicio se requiere que la investigación proporcione pruebas, desconociendo los elementos de convicción existente en el cuaderno de investigaciones que demuestran los elementos constitutivos del delito de hurto agravado, que el terreno fue de posesión de su familia por varios años y que se había sembrado papa, de la cual se apoderaron, determinado que solo existe una probabilidad y no certeza, sin explicar dicha apreciación; además de no realizar la debida valoración de la prueba y si los elementos de convicción eran insuficientes tampoco realizó los actos investigativos complementarios necesarios; y, b) Existe confusión ya que la discusión jurídico procesal no está relacionada al derecho propietario del terreno sino sobre el derecho propietario del tubérculo que fue acreditado (fs. 127 a 129 vta.).
II.3. Por Resolución 57/2014 de 10 de octubre, se confirmó la Resolución de sobreseimiento ut supra señalada. (fs. 131 a 135 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes consideran vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, al haber la Fiscal de Materia dictado resolución de sobreseimiento a favor de los imputados en el proceso penal en el cual son querellantes, y ésta confirmada por la Fiscal Departamental de Potosí; determinaciones fiscales carentes de fundamentación, motivación y congruencia, como de una adecuada valoración de los elementos de prueba cursantes en el cuaderno de investigación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Los arts. 73 del CPP y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales; en ese entendido, la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, estableció lo siguiente: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP".
III.2. Análisis del caso concreto
Las accionantes denunciaron la vulneración de su derecho invocado en la presente acción de defensa, toda vez que sin la debida fundamentación, motivación y congruencia ni adecuada valoración probatoria, la Fiscal de materia dictó Resolución conclusiva de sobreseimiento de 15 de septiembre de 2014, a favor de los imputados (Conclusión II.1.), que fue impugnada, siendo resuelta por la autoridad superior jerárquica -Fiscal Departamental de Potosí- mediante Resolución 57/2014 de 10 de octubre, que confirmó el sobreseimiento dispuesto (Conclusiones II.2. y II.3.).
Previamente al análisis del caso, se debe señalar que los argumentos expuestos en la presente acción tutelar serán resueltos circunscribiéndose a las denuncias efectuadas por las accionantes contra la Resolución 57/2014, por ser la última resolución emitida en sede del Ministerio Público por el Fiscal Departamental del mismo departamento, autoridad que en revisión se pronunció con relación al requerimiento conclusivo de sobreseimiento y que en definitiva pudo corregir los actuados de la inferior en grado, reparando los supuestos actos lesivos denunciados por las accionantes.
Ahora bien, corresponde señalar que emitida la Resolución conclusiva de sobreseimiento de 15 de septiembre de 2014, las ahora accionantes impugnaron la misma, en base a los agravios precisados en la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional, de los cuales se pueden precisar sustancialmente un primer agravio, que pone de manifiesto que el fallo de sobreseimiento fue dictada a favor de los imputados no obstante que la imputación formal estableció la autoría material, intelectual y la existencia del hecho, aspecto corroborado por elementos de convicción recolectados como pruebas testificales, documentales, inspección y reconstrucción de los hechos, imponiéndoseles medidas sustitutivas a la detención preventiva en consideración a los mismos; y que no pudieron ser tildados de insuficientes para la acusación al no haber sido desvirtuados, aduciendo carencia de la debida valoración de la prueba, a más de cuestionar que si los elementos de convicción eran insuficientes tampoco se realizaron actos investigativos complementarios para absolver la duda a la que se hace referencia y de esta manera recién aplicar el principio in dubio pro reo.
En ese marco y respecto a este primer agravio, del análisis de la Resolución 57/2014, hoy impugnada, se constata que la autoridad superior jerárquica en el “…Considerando.IV (ELEMENTOS ACUMULADOS EN LA INVESTIGACIÓN)…” (sic) acápite segundo, a tiempo de resaltar las actuaciones realizadas en la inspección de visu y reconstrucción de 26 de septiembre de 2011, fundamentó y motivó la respuesta al agravio ut supra señalado en consideración a los principios del in dubio pro reo, presunción de inocencia y objetividad, denotando la falta de certeza y duda por las características del hecho querellado, en razón de que tanto las accionantes como los imputados habrían sembrado papa en el mismo terreno en diferentes momentos lo que haría indeterminable precisar a quien corresponde los tubérculos sustraídos, no pudiéndose establecer la participación de los imputados ni la certeza respecto a la comisión del delito denunciado -hurto agravado-, y que los elementos de prueba obtenidos en el curso de la investigación no son suficientes para plantear la acusación e ingresar a la fase de juicio oral, público y contradictorio, cuyas exigencias son disimiles a la probabilidad exigida en la imputación formal, no advirtiendo este Tribunal ausencia de fundamentación, motivación y congruencia a momento de resolver el agravio invocado por las accionantes.
Respecto al segundo agravio, referido a la confusión de la discusión jurídico procesal, considerando el derecho propietario del terreno del cual se habría sustraído ilegalmente la cosecha de papa y no sobre el derecho propietario del tubérculo propiamente dicho, la Resolución 57/2014, en su Considerando IV. acápite segundo, refirió expresamente que: “En los elementos colectados se encuentra documentación referido a certificaciones de cargo y descargo las mismas que versan sobre la propiedad o no de los terrenos donde han sido sembrados los tubérculos (papas), de los cuales tanto el querellante como el querellado mencionan que son propietarios de dichos terrenos ubicados en el Canchón Taiquiri, este extremo no resulta ser pertinente tomando en cuenta que el objeto de la investigación no es sobre el derecho propietario” (sic); por lo que, de la lectura de tal argumento es posible afirmar que el razonamiento asumido en dicha determinación establece de forma clara y precisa que el objeto de la investigación es la propiedad de los tubérculos y no del fundo en el cual fueron sembrados, de lo que es posible señalar que no es evidente la denuncia efectuada por las accionantes en su demanda de acción de amparo constitucional.
Finalmente, respecto a una presunta falta de fundamentación en la valoración de la prueba, sobre los dos agravios referidos precedentemente, este Tribunal no advierte ausencia de fundamentación en la valoración de las mismas, y si bien la parte accionante pretende un pronunciamiento sobre si se efectuó una valoración adecuada o no, ello no es posible debido a que también implica valorar la prueba, aspecto que excepcionalmente podría realizar la justicia constitucional en caso de que se cumplan los presupuestos para ello, establecidos en la jurisprudencia constitucional; es decir, que la autoridad departamental demandada en la resolución que se cuestiona se haya apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o que haya basado su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, aspectos que en el presente caso no concurren.
En este sentido, de la contrastación realizada tanto a los argumentos que sustentaron la impugnación de la Resolución de sobreseimiento como los expuestos en la Resolución 57/2014, esta Sala concluye que la misma respondió de forma motivada, fundamentada y congruente los aspectos cuestionados de la determinación fiscal inferior por las querellantes hoy accionantes-, sin dejar dudas en las justiciables del porqué se resolvió “confirmar” el sobreseimiento dispuesto a favor de los imputados, como fundamentando debidamente sobre los elementos probatorios en los cuales se sustentó, de ahí que la decisión asumida no vulneró los derechos alegados, correspondiendo denegar la tutela pretendida.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2015 de “15” de mayo, cursante de fs. 186 vta. a 189 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO