SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
1)
Ángel Arias Morales y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 15 de mayo de 2015, cursante de fs. 243 a 244, expresaron los siguientes descargos: 1) La responsabilidad penal es intuito personae, no pudiendo generar las determinaciones asumidas respecto de uno de los sindicados, perjuicios o beneficios a favor de los demás; 2) En apelación tan solo aplicaron los principios constitucionales previstos en los arts. 178 y 180 de la CPE, por lo que en ningún momento incurrieron en violación de derechos y/o garantías constitucionales, asumiendo su decisión en el marco de los arts. 124 y 398 del CPP; y, 3) Si bien el accionante refiere que el Auto de Vista no determinó los hechos atribuidos a las partes procesales, que no contendría una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes o que no describiría de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, en ninguno de los acápites de la acción de amparo constitucional se efectúa una exposición objetiva sobre tales alegaciones.
En audiencia identificándose como tercero interesado se apersonó Santiago Alberto Goytia Málaga y por intermedio de su abogado, sostuvo los siguientes argumentos: 1) El Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción no tenía legitimación para activar el recurso de apelación, aspecto que no fue advertido por el Tribunal de alzada quienes conforme al art. 399 del CPP, debieron declarar su inadmisibilidad tomando en cuenta que conforme al art. 287 de la referida normativa, el denunciante no es parte, lo que pone en evidencia la vulneración del debido proceso; 2) La observación efectuada se la hizo conocer a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la respuesta que brindó el accionante al cual se adhirió su persona; empero, no tuvo respuesta alguna por el Tribunal de alzada, lo que constituye otra violación al debido proceso en su elemento que hace a la defensa; y, 3) Al haber los sindicados, tan solo ejecutado una Resolución Suprema emitida por el Presidente y el Ministro de Hacienda, se encontraban en la misma situación, más ninguno de ellos suscribieron dicha Resolución, ese fue el hecho que observó la Jueza a quo, no siendo posible que quienes no firmaron la Resolución en cuestión sean acusados, disponiéndose a favor de otro el sobreseimiento, hecho que no comprendió el Tribunal de apelación. Por lo que manifiesta que las autoridades demandadas lesionaron el derecho al debido proceso, a la defensa, como la objetividad en la fundamentación.
En ese contexto Roberto Danilo Versalovic Jordán -ahora accionante- alega en su demanda constitucional, que las autoridades demandadas constituidas en Tribunal de apelación, omitieron fundamentar su decisión, favoreciendo los intereses de la entidad querellante y del Ministerio Público, al haberse apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir. A tal efecto pone énfasis en los siguientes aspectos, que a decir del accionante no se tomaron en cuenta: 1) No fue su persona ni los otros sindicados quienes suscribieron la Resolución Suprema 218907 de 22 de octubre de 1999, por cuanto la misma fue emitida por el Presidente de la República de entonces Hugo Banzer Suarez y su Ministro de Hacienda, Herbert Muller, disponiendo que de agosto de 1999 a enero de 2000, Roberto Danilo Versalovic Jordán -accionante-, Alberto Goytia Málaga y Bruno Giussanni Directores de la ANB perciban una dieta de Bs22 000.- (veintidós mil bolivianos) por mes, fijándose como nuevo limite a partir de febrero de 2000 la suma de Bs15 000.- (quince mil bolivianos); en consecuencia, tanto la determinación del monto como la modalidad de pago, solo pudo ser dispuesta por Resolución Suprema y no mediante decisión de Directorio; 2) En la estructura organizacional de la ANB en el periodo comprendido entre agosto de 1999 a enero de 2000, el Departamento de Finanzas tenía directa dependencia de la Gerencia Nacional de Administración, por tanto la Resolución Suprema 219058 que reguló el monto, modalidad y forma de pago de dietas a los Directores de la ANB, no podría haber sido ejecutado por su persona, al ser competencia de finanzas con dependencia de la Gerencia Nacional; 3) Ante la sola observación de la ANB de haberse realizado pagos retroactivos en virtud de la Resolución Suprema 219058, efectuó un deposito voluntario de Bs69 000.- (sesenta y nueve mil bolivianos) monto que coincide con la remuneración percibida indebidamente; y, 4) Los tipos penales de uso indebido de influencias y conducta antieconómica por los que es acusado, requieren para su procesamiento, dominio del hecho por el presunto autor en cada uno de sus elementos constitutivos, mismos que no se configuran en relación a su conducta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 11
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- Expuestos los hechos
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR