SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

a)

En audiencia el accionante por intermedio de sus abogados ratificó su demanda de acción de amparo constitucional, ampliando lo siguiente: a) El recurso de apelación fue presentado por el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción antes de promulgarse la Ley de Efectivización del Sistema Procesal Penal, por lo que no debió ser tomado en cuenta por el Tribunal de alzada y resolver tan solo los presentados por la ANB y el Ministerio Público; b) La comunicación interna “1035” emitida por la ANB hace referencia al depósito efectuado por su persona en la suma de Bs69 000.- (sesenta y nueve mil bolivianos) cumpliendo así la observación realizada sobre el supuesto pago irregular de dietas, prueba que debe ser valorada para establecer cuáles son los marcos de razonabilidad y equidad para decidir;     c) En audiencia conclusiva de 26 de mayo de 2014, la Jueza a quo en vía de control jurisdiccional indicó al Ministerio Público establecer cuál la diferencia en la conducta del accionante, respecto de Carlos Antonio Soruco Villanueva, para disponer a favor de uno el sobreseimiento y acusación contra el otro, aclarando que no constituye intromisión en la investigación sino solo respeto por el derecho a la igualdad;       d) Las autoridades de alzada no compulsaron los medios de prueba valorados por la Jueza a quo y de manera arbitraria señalan que los aspectos denunciados deberán ser ventilados en juicio oral, dictando una decisión que no se encuentra motivada al no realizar ninguna descripción intelectiva sobre los medios de prueba que se presentaron en audiencia conclusiva; y, e) Tomando en cuenta que la acusación es el acto sobre el cual se regirá el juicio oral, de aceptar la decisión del Tribunal ad quem no se daría lugar al ejercicio de una defensa adecuada, ello desde el punto de vista de la igualdad, pues respecto de dos personas que se encontraban en la misma situación, uno es sobreseído y el otro es acusado, cuando ambos eran Directores a tiempo parcial de la ANB, asistían a sesiones de Directorio pagándose las dietas por sesión concurrida; sin embargo, para ambos el Ministerio Público hace la misma relación fáctica y presenta los mismos medios de prueba.

Jeaneth Jimena Sánchez Conde a mérito del testimonio de poder especial, bastante y suficiente 290/2015 de 18 de mayo, se apersona en representación de Jessica Paola Saravia Atristain, Viceministra de Lucha Contra la Corrupción dependiente del Ministerio de Transparencia Institucional, y por informe de igual fecha, cursante de fs. 260 a 263, expresó: a) No es evidente que el Tribunal de alzada haya lesionado derechos del accionante; toda vez que, únicamente observaron que la Jueza a quo se excedió en sus competencias al analizar, razonar y valorar el fondo de los ilícitos acusados, cuando dicha labor estaba destinada al Juez o Tribunal de Sentencia;    b) Respecto a la ausencia de fundamentación que se denuncia, debe tenerse en cuenta que el Auto de Vista más allá de los aspectos formales, expuso de manera adecuada precisa y detallada los errores en que incurrió la Jueza a quo, identificando que obró con un criterio inadecuado, por lo que la decisión de alzada cuenta con suficientes razones que avalan el hecho de estar fundamentada y que cumple con los estándares mínimos del debido proceso, al existir concordancia y coherencia entre la parte motivadora y la dispositiva; c) Respecto a que las autoridades demandadas no se enmarcaron en lo impetrado por la ANB y el Ministerio Público, sino que tan solo se pronunciaron en relación a lo expuesto por el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, conforme a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, si bien dicha cartera de Estado no es parte querellante en el proceso, no es menos evidente que puede coadyuvar las causas por delitos de corrupción y/o vinculados a ellos tal como lo establece su art. 7.II, no teniendo respaldo lo expuesto por el querellante, por lo que las autoridades de alzada solo se enmarcaron en el voto del art. 398 del CPP; y, d) El proceso penal aún se encuentra en fase intermedia, quedando pendientes de resolverse las excepciones presentadas por los mismos acusados; en consecuencia, al estar vigente la fase de saneamiento procesal no se puede concebir que se hayan agotado todos los medios o recursos legales para la protección de derechos y/o garantías, menos si aún no se ingresó a juicio, etapa en la cual se acreditará la veracidad de los hechos, lo que implica decir que la demanda de amparo no cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que aún no se dictó sentencia que pueda ser objeto de apelación e incluso de casación. Por lo que solicita se declare la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional al no haberse demostrado la vulneración de derechos y o garantías constitucionales.