SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
1)
La accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos señaló que: 1) Al declararse la inexistencia del derecho propietario de los herederos es que se pidió la cancelación de la matrícula en Derechos Reales (DD.RR.), en cumplimiento del art. “1590 del CC núm 3” (sic); 2) De acuerdo a la actual Constitución Política del Estado debe prevalecer la justicia material y no así la formal; 3) No es comprensible que una sentencia declare la inexistencia de un derecho y el mismo se mantenga subsistente en DD.RR.; y, 4) Se rechazó el recurso de casación por cuestiones de forma indicando que procedía el de reposición, cuando de acuerdo al art. 518 del CPC, en ejecución de fallo solo es aplicable la apelación directa y así también lo entendió el Tribunal Constitucional, siendo incluso pasible de apelación un decreto.
Respondiendo a los cuestionamientos del Tribunal de garantías, la parte accionante señaló que la interposición de la demanda de incumplimiento en el Juzgado de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz, al que hace referencia la parte demandada fue con anterioridad a la emisión del AS 307/2014, que declaró la inexistencia de derechos de los herederos, y por ende, dicha demanda quedó sin objeto procesal.
Wilma Rocío y Sonia Ruth Zabala Dávila, a través de su abogado, en audiencia indicaron que: 1) La pretensión de la accionante no puede ser considerada debido a que existen procesos civiles y penales pendientes de resolución, además que el documento de compraventa no se encuentra plenamente consolidado al ser objeto de una demanda en trámite; 2) La nombrada debió pedir en su momento la aclaración o complementación del AS 307/2014; y, 3) Efectivamente existe un proceso civil en el que la hoy accionante solicita el registro de la minuta en DD.RR., mismo que se encuentra en trámite en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz; por ende, no se agotaron las vías para pedir la tutela constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Diferente es la situación procesal en fase de ejecución de Sentencia conforme lo dispone el art. 518 del CPC
- Lo que significa que ante la eventualidad que el justiciable haga uso al mismo tiempo o en un mismo memorial del recurso de reposición bajo alternativa de alzada en etapa de ejecución de Sentencia, el juzgador, atendiendo el principio de constitucionalidad, el principio pro actione y el principio iuria novit curia, deberá a efectos de materializar el derecho a impugnar una decisión judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR