SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia en su elemento cumplimiento de los fallos ejecutoriados, a la impugnación y a la propiedad privada, por cuanto los Vocales hoy demandados, en apelación anularon obrados hasta el Auto de concesión del recurso, con el fundamento que en ejecución de sentencia, debió formularse el de reposición, ignorando lo dispuesto por el art. 518 del CPC, además, que el AS 307/2014, no dispuso la cancelación del asiento A-2 de la matrícula 2.01.0.99.0145948, por lo que debió ser ejecutada sin modificar ni alterar su contenido, decisión que vulneró sus derechos reclamados.

Inicialmente, corresponde señalar conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, que la acción de amparo constitucional tiene como característica la subsidiariedad; así, en el caso concreto el análisis se realizará a partir del fallo dictado por las autoridades de última instancia, en razón a que son éstas las que conocieron inicialmente las supuestas lesiones sufridas dentro del proceso; empero, que al no haber sido corregidas y mantenerse subsistentes es que se acude a esta acción tutelar, a fin que sea un juez o tribunal de garantías el que repare las supuestas vulneraciones a derechos o garantías sufridas, sin que ello implique que la justicia constitucional sea considerada como una instancia adicional a los procesos ordinarios.

De antecedentes del expediente se tiene que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante AS 307/2014 de 24 de junio, casó el Auto de Vista impugnado y declaró probada la demanda de reconvención de acción negatoria interpuesta por la hoy accionante (Conclusión II.1.), posteriormente, una vez devuelto el expediente al Juez de la causa, la nombrada solicitó mediante memorial de 17 de septiembre de 2014, la emisión del testimonio respectivo del proceso a fin de pedir en DD.RR. la cancelación del asiento A-2 de la matrícula 2.01.0.99.0145948, memorial que fue respondido por decreto de 18 de igual mes y año, mismo que rechazó lo impetrado por no acomodarse a los términos del referido Auto Supremo (Conclusión II.2.), es así que al ser dicha providencia contraria a los intereses de la hoy accionante, ésta formuló recurso de apelación el 30 de septiembre de 2014, en apego al art. 518 del CPC (Conclusión II.3.), que fue radicado en la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo resuelto por Auto de Vista A-86/2015 de 5 de marzo, que anuló obrados hasta el Auto de concesión del recurso de apelación inclusive, con el argumento que correspondía interponer recurso de reposición contra el observado decreto (Conclusión II.4.).

En ese marco, considerando el Fundamento Jurídico III.1. precedente, en cuanto a la materialización de los principios constitucionales establecida en el art. 180 de la CPE, cuando se trata del ejercicio del derecho a la impugnación en ejecución de sentencia desarrollada en el art. 518 del CPC, la jurisprudencia citada entiende que la apelación debiera ser interpuesta de manera directa; sin embargo, ante la eventualidad de presentarse recurso de reposición con alternativa de apelación, al Juez a quo le corresponde reconducirla conforme el precedente constitucional precitado en el referido Fundamento Jurídico, en ese sentido, sobre la apelación directa en este momento procesal, indicó que:“…en ejecución de Sentencia sólo procede el recurso de apelación directa en el efecto devolutivo, conforme lo determina el art. 518 del CPC” (SCP 0281/2013).

Consiguientemente, interpuesta la apelación de manera directa por la hoy accionante correspondía a las autoridades ahora demandadas resolver la misma en el fondo, y no anular obrados hasta el Auto que concedió el recurso de apelación; asimismo, sobre el fundamento que en ejecución de sentencia debía presentarse recurso de reposición, el mismo no se adecúa al entendimiento desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al art. 518 del CPC, plasmado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que como ya se indicó señala que en ejecución de sentencia procede el recurso de apelación en efecto devolutivo de manera directa, por lo expuesto en el caso concreto, corresponde conceder la tutela impetrada con relación a este punto.

En relación a la segunda observación realizada por la parte accionante que involucra al derecho a la propiedad vinculada a la cancelación del asiento A-2 de la matrícula 2.01.0.99.0145948, al ser esta observación parte del recurso de apelación que será resuelta por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no corresponde su análisis a través de la vía constitucional.