SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario civil de nulidad de documento privado de compraventa seguido en su contra por María Salomé Dávila de Zabala y otras, formuló dentro de tiempo hábil reconvención de acción negatoria en aplicación del art. 1455 del Código Civil (CC), solicitando en concreto se declare la inexistencia del derecho argüido por la parte demandante.
Dicho proceso culminó con la Sentencia que declaró probada la demanda principal e improbada la reconvención, decisión que fue confirmada en apelación; sin embargo, en instancia de casación, el Tribunal Supremo de Justicia obrando de manera correcta, mediante Auto Supremo (AS) 307/2014 de 24 de junio, casó el Auto de Vista 142/2013 de 19 de julio y declaró probada la reconvención interpuesta.
Con dichos antecedentes, solicitó al Juez de la causa en ejecución de Sentencia que en aplicación de los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1455 del CC, proceda a extender los testimonios para la cancelación del asiento A-2 de la matrícula 2.01.0.99.0145948, en el cual se reconoce derecho propietario a María Salome Dávila de Zabala y otras (perdidosa en el proceso civil que se indica), pedido que fue respondido por decreto de 18 de septiembre de 2014, denegando lo impetrado bajo el fundamento que ese pedido no fue dispuesto por el referido Auto Supremo; es decir, la cancelación de dicha matrícula.
A fin que se repare la ilegalidad en aplicación del art. 518 del CPC y también de la SC 1522/2002-R de 16 de diciembre, presentó recurso de apelación pidiendo en el fondo se franquee el testimonio para la cancelación de la referida matrícula, ello al haberse declarado probada su reconvención, empero, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en lugar de proceder a reparar las diferentes lesiones observadas, por Auto de Vista A-86/2015 de 5 de marzo, determinaron anular el Auto de concesión del recurso de apelación, bajo el fundamento que en ejecución de sentencia se debe presentar recurso de reposición, y en el fondo señalaron que la ejecución del Auto Supremo debe realizarse sin alterar ni modificar su contenido.
Finalmente, indica que los Vocales ahora demandados vulneraron los principios informadores del ordenamiento jurídico en la interpretación del art. 514 del CPC, que señala que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia, por cuanto existe una lesión al principio gramatical de interpretación, dado que no solamente se debe observar la parte literal de la parte dispositiva de un fallo sino lo que encierra en su interior.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Diferente es la situación procesal en fase de ejecución de Sentencia conforme lo dispone el art. 518 del CPC
- Lo que significa que ante la eventualidad que el justiciable haga uso al mismo tiempo o en un mismo memorial del recurso de reposición bajo alternativa de alzada en etapa de ejecución de Sentencia, el juzgador, atendiendo el principio de constitucionalidad, el principio pro actione y el principio iuria novit curia, deberá a efectos de materializar el derecho a impugnar una decisión judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR