SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
1)
Por su parte, Marisol Ana García Salazar, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, Liquidadora y cautelar de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través del informe presentado el 18 de junio de 2015, cursante de fs. 179 a 180, refirió que: 1) El 3 de febrero de 2014, la Fiscal de Materia, María Luz Pérez Vargas, imputó formalmente a la accionante por los delitos previstos en los arts. 198, 199, 203 y 335 del CPP; 2) El 11 de mayo de 2015, se llevó a efecto la audiencia de medidas cautelares, estableciéndose la probabilidad de autoría o participación de la imputada en el delito sindicado por el Ministerio Público; 3) La Resolución de medidas cautelares fue emitida con una debida fundamentación aplicando la detención preventiva, estableciéndose los peligros de fuga y obstaculización; 4) La imputada -ahora accionante- interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución, la cual fue remitida a una de las Salas Penales, conforme el art. 251 del CPP; además que la aplicación de medidas cautelares no es definitiva, porque se puede solicitar la cesación a la detención preventiva en función al art. 239 del CPP; por lo que, la presente acción de libertad no es procedente al no ser definitiva la situación jurídica de la imputada; 5) La accionante no se encuentra indebidamente procesada, dado que el proceso penal de acción pública se encuentra bajo la dirección funcional del Ministerio Público, es más, se realizó la audiencia pública y contradictoria, sin haber tenido injerencia en la labor investigativa; y, 6) Emitido el requerimiento conclusivo la imputada podrá aportar los elementos probatorios atinentes a su defensa bajo la presunción de inocencia, además, que iniciada la etapa preparatoria en pleno ejercicio del derecho a la defensa acompañada de su abogado, podrá comparecer a lo largo de la investigación, ejerciendo con libertad e igualdad los actos de prueba y desvirtuar su participación en el ilícito, no siendo la presente acción de libertad el medio por el cual se determine si existen o no elementos probatorios a fin de establecer su inocencia o culpabilidad.
La accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad, por cuanto: 1) María Luz Pérez Vargas, Fiscal de Materia -hoy codemandada-, no presentó ampliación de la investigación frente a nuevos hechos y personas denunciadas, imputándole por hechos delictivos de los cuales no tuvo conocimiento, tomándole su declaración informativa recién el 30 de enero de 2015, y procediendo recién a ampliar la investigación en contra, en base a meras sospechas y conjeturas; así como Varinia Gonzáles Alcocer, representante Fiscal, basó su imputación de estafa sólo en los hechos descritos por la parte querellante, sin tomar en cuenta las pruebas que desvirtuaban los mismos, sin señalar cual el engaño empleado; por su parte, Mario Mariscal Rodríguez, Fiscal de Materia, sustentó la imputación con falta de objetividad y de manera pasiva ante las acciones ilegales de sus colegas; 2) Marisol Ana García Salazar, Jueza cautelar, no realizó una adecuada fundamentación y valoración de las pruebas presentadas por los Fiscales codemandados, ante la inexistencia de prueba que la incrimine; por lo que, la Resolución que ordenó su detención preventiva carece de una debida fundamentación, al no señalar la vinculación de su participación en los supuestos actos delictivos por los cuales se la considera autora; y, 3) Los Vocales codemandados, igualmente demandada, emitieron Auto de Vista a la apelación de medidas cautelares, sin subsanar los errores de la Jueza a quo, confirmando la decisión asumida por ésta sin una debida fundamentación y sin tomar en cuenta los agravios denunciados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.2.
- Fragmento 9
- es la acción de amparo constitucional;
- se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- en absoluto estado de indefensión
- no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso`
- Fragmento 14
- III.2. Jurisprudencia reiterada: sobre la debida fundamentación y motivación que deben tener las resoluciones que resuelven una apelación
- Fragmento 16
- III.3.1. Respecto a los Fiscales codemandados
- III.3.2. Sobre la Jueza codemandada
- III.3.3. Con relación a las Vocales codemandadas
- CONFIRMAR