SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

III.3.1. Respecto a los Fiscales codemandados

             Establecido el problema jurídico denunciado a través de la presente acción de libertad respecto a las vulneraciones al debido proceso, cabe aclarar que para que se active la presente acción de tutela, deben presentarse de manera simultánea dos presupuestos que permitan ingresar a dilucidar supuestos actos lesivos al debido proceso; en ese orden, debe estar vinculado a la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión, así como existir absoluto estado de indefensión; ello, comprende que la parte afectada esté privada de libertad a consecuencia de actos u omisiones provocadas de manera directa por los demandados, así como que dentro del proceso en cuestión, no haya podido, ni tenido la posibilidad de impugnar los supuestos actos denunciados, y que recién tuvo conocimiento de los mismos al momento de la privación de libertad.

En ese orden, en el presente caso, respecto a las denuncias realizadas por la accionante en su demanda de acción de libertad, señala vulneraciones al debido proceso, dado que los Fiscales codemandados, que a su turno participaron dentro de la investigación iniciada por el Ministerio Público en su contra, basaron la imputación formal sin la existencia de indicios suficientes y falta de objetividad; conforme lo expuesto, en el caso, no es posible advertir de qué manera esas supuestas lesiones al debido proceso se encontrarían vinculadas a su derecho a la libertad; toda vez que, como ya se señaló, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público en su contra, los Fiscales codemandados informaron e imputaron formalmente a la accionante, quienes solicitaron la aplicación de medidas cautelares en su contra, inclusive se amplió la imputación formal y en la audiencia de medidas cautelares se determinó su detención preventiva por autoridad competente y en base a los presupuestos procesales que dicha autoridad consideraba que concurrían; es decir, que la privación de libertad responde a una imputación y posterior determinación por autoridad jurisdiccional de aplicación de medida cautelar de detención preventiva.

Asimismo, respecto al absoluto estado de indefensión, igualmente éste no concurre en el caso de estudio; por cuanto, los actos supuestamente lesivos a sus derechos fueron impugnados dentro del mismo proceso, lo cual, desvirtúa la existencia del absoluto estado de indefensión; presupuesto que debe ser concurrente a la vinculación al derecho a la libertad, a efecto que esta jurisdicción pueda ingresar a tutelar lesiones al debido proceso a través de la acción de libertad; todo ello, conforme al entendimiento jurisprudencial y doctrinal emitido por este Tribunal en sentido de que la protección y tutela de la acción de libertad relacionada a lesiones al debido proceso, no incluye a todas las formas en las que puede ser desconocido, sino sólo está diseñada a aquellos supuestos en los cuales se encuentre vinculada a la restricción a la libertad física y de locomoción, debiendo en todo caso acudirse a la acción de amparo constitucional, en la cual será posible dilucidar actos y omisiones supuestamente ilegales que estén vinculadas al debido proceso; empero, no dentro del marco de la restricción al derecho a la libertad y de locomoción.

Consecuentemente, no se evidencia que las actuaciones de la representación Fiscal, sean la causa directa de la restricción a la libertad; así como que estuviere en absoluto estado de indefensión, más aún si del informe de los Fiscales codemandados, se tiene referido que respecto a las alegadas irregularidades procesales en la ampliación de la investigación, la ahora accionante hizo su reclamación ante la Jueza de la causa.