SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
III.3.3. Con relación a las Vocales codemandadas
La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso desconocido por las Vocales demandadas, quienes en vez de subsanar en apelación los errores cuestionados tanto al Ministerio Público como a la Jueza a quo, confirmaron la Resolución de primera instancia, emitiendo a criterio suyo, una Resolución carente de fundamentación y sin considerar los agravios denunciados procediendo a ratificar su detención preventiva sin que existan suficientes indicios de su participación en los hechos.
Al respecto, de la lectura de la Resolución de apelación incidental de medidas cautelares (fs. 203 a 206 vta.), se advierte que la parte acusada denuncia errónea valoración de la prueba en cuanto al art. 233.1 del CPP, al no existir suficientes elementos de convicción para sostener su probable autoría y participación, igualmente señala que con relación a la imputación formal por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado no se tomó en cuenta el certificado de seguro obligatorio, y que recién transfirió el vehículo el 23 de abril de 2013 al querellante, quien nunca hizo el cambio de nombre, hasta que sacó el Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT) a nombre de una tercera persona, así como que jamás falsificó, ni vendió el vehículo, ni firmó ningún documento; con respecto a los riesgos procesales, no se consideró el registro domiciliario que guarda coherencia con el muestrario fotográfico, teniendo el domicilio por acreditado; asimismo, respecto al trabajo, cuestión que ella es ama de casa y tiene una tienda de barrio, pero ello no fue considerado; y en relación al peligro de fuga, la Jueza a quo, sólo efectuó una relación sin que existan elementos de convicción que acredite la concurrencia de dicho peligro procesal; y finalmente, respecto a los riesgos de obstaculización, los mismo fueron considerados de manera general, realizando una imputación formal sin que exista elementos de convicción suficientes para acreditar la concurrencia de dichos presupuestos.
En ese contexto, de la revisión de los fundamentos de la Resolución que resolvió el recurso de apelación incidental, se advierte que la misma fue emitida de manera congruente con lo apelado y reclamado por la accionante; toda vez que, se pronunció sobre la procedencia de la detención preventiva, señalando que la Jueza a quo realizó una explicación pormenorizada respecto a la participación de la imputada -ahora accionante- y sobre los riesgos procesales en cuanto a domicilio no acreditó la calidad en la cual habita el inmueble y al haber indicado que era propietaria de la casa donde vive, debió demostrar con documentación ese extremo, aspectos que al no haber sido acreditados en audiencia de apelación, limitándose a presentar certificado domiciliario, siendo adecuada la valoración de la Jueza a quo; en cuanto al trabajo, no ha acreditado el vínculo existente con la tienda ni la titularidad de la licencia de funcionamiento con ese domicilio; y finalmente, sobre el riesgo de fuga, de antecedentes se estableció que la imputada intervino en la celebración y formación de los documentos al haber acudido a la Notaria de Fe Pública, sin embargo, no cursa firma en el Libro Matriz; por lo que, dicho Tribunal llegó a la conclusión que la accionante, en libertad puede influir negativamente sobre esos otros partícipes, testigos o peritos; en consecuencia, la Jueza a momento de aplicar la medida cautelar de detención preventiva no valoró erróneamente los elementos de convicción ni inobservó los presupuestos legales, no dando mérito a la apelación presentada.
En razón a todo lo expuesto, al no cumplirse en el primer punto de la problemática con los presupuestos procesales descritos precedentemente para que la justicia constitucional otorgue tutela a través de la acción de libertad, así como que no existió lesión por parte del Tribunal de apelación con relación a una ausencia de fundamentación, se debe denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.2.
- Fragmento 9
- es la acción de amparo constitucional;
- se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- en absoluto estado de indefensión
- no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso`
- Fragmento 14
- III.2. Jurisprudencia reiterada: sobre la debida fundamentación y motivación que deben tener las resoluciones que resuelven una apelación
- Fragmento 16
- III.3.1. Respecto a los Fiscales codemandados
- III.3.2. Sobre la Jueza codemandada
- III.3.3. Con relación a las Vocales codemandadas
- CONFIRMAR