SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 18 de junio de 2015, cursante de fs. 211 vta. a 216, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a los tres Fiscales de Materia codemandados, la accionante alegó que existe falta de objetividad lo que la hubiera llevado a que se encuentre ilegalmente privada de libertad; con relación a ello, cabe aclarar que la situación procesal de la accionante es a consecuencia de una imputación formal, así como el señalamiento de audiencia para su sustanciación el 11 de mayo de 2015, y los antecedentes de las diferentes Resoluciones fiscales son de fechas anteriores y en conocimiento de la investigación preliminar y el propio contenido de las Resoluciones de imputación formal; actuados que no fueron objeto de observación previa ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias a efecto que se pronuncien de manera oportuna ante las deficiencias ahora invocadas ante el Tribunal de garantías constitucionales; por lo que, no puede concederse la tutela bajo la vulneración del debido proceso; b) Con referencia a la Jueza codemandada, de la revisión del acta de 11 de mayo de 2015, dicha autoridad jurisdiccional hizo una descripción de los elementos de convicción, además realizó el razonamiento valoratorio de las pruebas colocadas en la fase de investigación preliminar, tomando en cuenta que en ese estado procesal de acuerdo a la normativa y sin que se vulnere la presunción de inocencia, los fundamentos objeto de observación no fueron puestos en debate ante la autoridad de la audiencia cautelar, no pudiendo ingresarse a ningún análisis cuando en dicha audiencia no se puso en manifiesto las observaciones, y posteriormente, agotada esa instancia ordinaria acudir ante la jurisdicción constitucional; y, c) Sobre el Tribunal de alzada, se advierte que la Resolución emitida por dicha instancia se circunscribió con la fundamentación necesaria que sin ser ampulosa ni excesiva, dio respuesta a los fundamentos de agravio válidos para esa instancia; toda vez que, no pueden revisarse ni modificarse otros elementos que no hubieran sido antes reclamados ante la Jueza cautelar y mucho menos por las vías incidentales excepcionales o de control jurisdicción respecto a la actividad fiscal desplegada en el caso concreto, no pudiendo ingresarse a la valoración de los elementos de convicción por ser una actividad privativa de los tribunales ordinarios y con el impedimento de revisar cuestiones que no fueron revisadas de manera oportuna e eficiente ante las autoridades fiscales, judiciales y de control jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.2.
- Fragmento 9
- es la acción de amparo constitucional;
- se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- en absoluto estado de indefensión
- no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso`
- Fragmento 14
- III.2. Jurisprudencia reiterada: sobre la debida fundamentación y motivación que deben tener las resoluciones que resuelven una apelación
- Fragmento 16
- III.3.1. Respecto a los Fiscales codemandados
- III.3.2. Sobre la Jueza codemandada
- III.3.3. Con relación a las Vocales codemandadas
- CONFIRMAR