SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En febrero de 2014, se presentó en su contra querella por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato; incumpliendo los plazos razonables para el control jurisdiccional, se comunicó recién a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, Liquidadora y cautelar de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora codemandada-, del inicio de la investigación el 18 de marzo de ese año; proceso en el cual no obstante de haber presentado pruebas de descargo, las mismas no fueron valoradas por los Fiscales, la Jueza y el Tribunal de apelación -hoy codemandados-.

Refirió, que si bien es evidente que su persona fue propietaria del microbús transferido al querellante; sin embargo, no participó en ninguna de las acciones delictivas referidas, sino que, falsificaron sus documentos y cambiaron los datos de su cédula de identidad, habiendo solicitado dentro de todo el proceso de investigación que se establezca la verdad histórica de los hechos, e inclusive ante las acciones de falsificaciones dentro del mismo proceso interpuso una querella, empero, María Luz Pérez Vargas, representante Fiscal -hoy codemandada-, no presentó ampliación de la investigación frente a los nuevos hechos y personas denunciadas.

Señaló que, el 9 de enero de 2015, fue emitida la imputación por Varinia Gonzales Alcocer, Fiscal Materia -ahora codemandada- que se basó en toda la teoría fáctica realizada por el querellante, y pese a que se presentó prueba que desvirtuaba los hechos, sin tener un indicio suficiente de la existencia de los mismos y su participación, la imputó por el delito de estafa, sin señalar cuál fue el engaño empleado, constituyendo un acto ilegal e indebido que vulneró el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación al art. 73, incumpliendo lo dispuesto por la previsión normativa descrita en el art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP) -Ley 260 de 11 de junio de 2012-, con relación a los “arts. 22 y 23”; por lo que, dicha Fiscal se limitó a repetir la querella sin sustentar la misma con alguna declaración informativa que establezca que se está ante el delito de estafa y dé por cierto un hecho, cuando de la prueba presentada se establece que es una falacia; asimismo, María Luz Pérez Vargas, Fiscal de Materia, cometió actos ilegales e indebidos; por cuanto, le imputaron por la comisión de hechos delictivos de los cuales no tuvo conocimiento. Y recién el 30 de enero del mismo año, le tomaron su declaración informativa, y se amplío la investigación en su contra el 23 del mismo mes y año, cuando ya se encontraba imputada; lo cual, constituye una vulneración a su derecho a la defensa desconociendo el art. 92 del CPP; imputación que igualmente no tiene los indicios suficientes sino meras sospechas y conjeturas, alegando que hubiera cometido los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

Manifestó que, Mario Mariscal Rodríguez, Fiscal de Materia -hoy codemandado-, pese haber demostrado que no participó en ninguna de las acciones delictivas imputadas, actuó de manera pasiva ante las acciones ilegales realizadas por sus colegas, sustentando una imputación formal por el delito de estafa sin haber indicio suficiente; asimismo, el delito de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado; por lo que, la falta de objetividad la llevó a que se encuentre ilegalmente privada de libertad.

Indicó, que la Jueza cautelar, presento informe el 18 de junio de 2015, cursante de fs. 179 a 180, señalando que: en calidad de autoridad jurisdiccional no realizó una adecuada fundamentación y valoración de las pruebas presentadas por los Fiscales, dado que no existe en las seiscientas hojas que componen el cuaderno de investigaciones, prueba alguna que la incrimine, sindicándola por el hecho de haber sido titular del microbús y de transferirlo de “buena fe” el 30 de abril de 2013; y fue así que la Resolución de 11 de mayo de 2015, que ordenó su detención preventiva no hizo una correcta valoración de los elementos presentados, limitándose a describir las pruebas sin realizar la vinculatoriedad requerida, ni precisó por qué son indicios que vinculan su participación en los delitos imputados y sin fundamentación se la considera autora o partícipe, así como no se tomó en cuenta, bajo el principio de verdad material, los elementos relacionados con el domicilio y actividad.

Finalmente, señaló que, la Resolución de 11 de mayo de 2015, fue impugnada de manera oral, remitiéndose el proceso a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitiendo el Auto de Vista de 11 de junio del mismo año, quienes lejos de subsanar los errores de la Jueza a quo, confirmaron la Resolución emitida por ésta, resolviendo el caso a través de un Auto de Vista carente de fundamentación y sin tomar en cuenta los agravios denunciados, pese a haberse denunciado la falta de indicios suficientes que determinen su participación en los hechos y omitieron valorar la prueba que desvirtuaba la comisión tanto del delito de estafa como el de falsedad; como la denuncia a la Jueza a quo, la cual, omitió valorar la prueba que refutaba la comisión de los delitos, que establecía de manera objetiva que adquirió un microbús, el mismo que lo vendió y entregó la documentación, desmintiendo así la imputación del Ministerio Público; pese a ello, la misma fue denegada, omitiendo dicho Tribunal valorar los elementos probatorios que desvirtuaban su participación, obrando de manera ilegal al confirmar la Resolución y ante la solicitud de explicación y enmienda, para que señalen cuáles fueron los indicios que sustentaban la comisión de los delitos de estafa y estelionato, el Tribunal, realizó conjeturas y sospechas con las que estableció su participación en los hechos sin que exista un indicio suficiente.