SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico en su contra, por la supuesta comisión del delito de falsedad en declaración jurada de bienes y rentas, en observancia del art. 316 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), formuló recusación contra Eduardo Arze León, Juez Segundo de Sentencia Penal de Cochabamba, por tener amistad íntima con Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejero de la Magistratura, quien era parte querellante en dicho proceso penal; es así que Eduardo Arze León, se allanó a la recusación planteada a través de la Resolución de 8 de octubre de 2014, confirmando que evidentemente tenía una relación de amistad de más de treinta años con el Consejero de la Magistratura, aludido, por lo que el allanamiento a la recusa pasó a conocimiento de Rosario Sainz Quiroga, Jueza Tercera de Sentencia, la cual mediante Resolución de 9 de octubre del mismo año, dispuso que el Juez Segundo de Sentencia referido, al allanarse no consideró los preceptos jurídicos explicables a la excusa y recusa, por lo que elevó en consulta a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Señala, que a través de la Resolución de 14 de octubre de 2014, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, rechazó el allanamiento a la recusación y dispuso que el Juez Segundo de Sentencia, reasuma el conocimiento de la causa y su similar Tercera, proceda a la devolución del expediente, pese a la prueba ofrecida y la confesión espontánea del referido Juez de su relación de amistad íntima con el Consejero de la Magistratura referido; es así que, el 17 de ese mes y año, se procedió a las notificaciones correspondientes, sin darle el tiempo necesario para la interposición de algún recurso, remitiéndose el expediente al Juzgado Tercero de Sentencia el 21 del mes y año referido.
Asimismo, indica que la SC 0965/2006 de 2 de octubre, estableció sobre los presupuestos de la valoración de la prueba por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, señalando que ofreció prueba testifical para demostrar la causal de recusación invocada y acreditar el carácter sobreviniente, conforme señala el art. 320 inc. 1) del CPP, esperando producir prueba una vez que se eleven antecedentes ante esa instancia procesal; sin embargo, las autoridades demandadas, adoptaron una conducta omisiva, al no recibir ni compulsar la prueba ofrecida, vulnerándose sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, como es el debido proceso en su componentes a la seguridad jurídica, a una justicia imparcial y a la igualdad procesal.
Señala que la labor interpretativa de las autoridades demandadas a través de la Resolución cuestionada ha sido insuficientemente motivada y arbitraria, contraria a la lógica común e incongruente, puesto que el rechazo del allanamiento a la recusación, carecía de base fáctica y jurídica, producida fuera de oportunidad prevista por la norma, existiendo motivos que comprometen la imparcialidad y objetividad de la autoridad jurisdiccional recusada, Resolución que a su criterio es incongruente.
Finalmente, refiere que el 22 de octubre de 2014, se procedió a la devolución del expediente al Juzgado Segundo de Sentencia y en cumplimiento a la Resolución cuestionada, se fijó fecha para la realización de juicio oral, ventilándose el proceso ante una autoridad que -en otras palabras- confesó que favorecerá a la otra parte, por la amistad íntima exteriorizada de treinta años.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- III.3. El principio de congruencia
- ,
- III.4. De la valoración de la prueba
- Fragmento 18
- III.5.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo