SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2015-S2

Fecha: 10-Nov-2015

III.4. Análisis del caso concreto

De antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular interpuesta por Juan Ángel Lisidro Ledesma y Oscar Florero Florero, en representación del Consejo de la Magistratura contra Juan Antonio Urquidi Bellido -ahora accionante- por la supuesta comisión del delito de falsedad en la declaración jurada de bienes, previsto y sancionado en el art. 33 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010; el 7 de octubre de 2014, Juan Antonio Urquidi Bellido, al amparo de los arts. 316 inc. 11), 319 y 321 del CPP, formuló recusación contra Eduardo Arze León, Juez Segundo de Sentencia Penal con el argumento de que dicha autoridad tendría amistad íntima con Roger Triveño Herbas, Consejero de la Magistratura, miembro de la entidad querellante; es así que en la audiencia de juicio oral de 8 de octubre de 2014, la referida autoridad se allanó a la recusación, disponiendo la remisión de la causa al mencionado Juez Tercero de Sentencia Penal.

Rosario Sainz Quiroga, Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución de 9 de octubre de 2014, dispuso que el Juez Segundo de Sentencia al allanarse a la recusación, no consideró los preceptos aplicables para este instituto, elevando antecedentes en consulta ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia mismo departamento.

La mencionada Sala Penal Tercera a través de la Resolución de 14 de octubre de 2014, rechazó el allanamiento del Juez Segundo de Sentencia Penal, disponiendo que dicha autoridad reasuma conocimiento y continúe con la tramitación de la causa, a cuyo efecto el Juez Tercero de Sentencia Penal proceda a la devolución del expediente procesal.

Ahora bien, el accionante señala que la labor interpretativa de las autoridades demandadas a través de la Resolución cuestionada ha sido insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente, puesto que el rechazo al allanamiento a la recusación, no tenía base fáctica ni jurídica, y que las autoridades demandadas, adoptaron una conducta omisiva, al no recibir ni compulsar la prueba ofrecida, vulnerándose sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal pasa a compulsar lo expuesto por el accionante.

Conforme se ha señalado en los Fundamentos Jurídicos III.2 del presente fallo constitucional, respecto a la motivación de la resoluciones, la Resolución de 14 de octubre de 2014, pronunciada por los Vocales demandados, quienes conocieron en consulta el allanamiento del Juez Segundo de Sentencia Penal que fue elevado por su similar Tercera, expusieron con claridad los motivos que sustentaron su decisión, señalando los hechos y fundamentos legales de manera clara y precisa, puesto que efectuaron una explicación desde la interposición de la recusa por Antonio Urquidi Bellido, hasta cuando fue elevado en consulta el allanamiento a la recusa, para finalmente sustentar su decisión en base a la normativa vigente como es el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 316 y ss., citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al principio de imparcialidad y el derecho al juez imparcial e independiente, quienes de manera coherente y con fundamentos legales indicaron el porqué del allanamiento a la recusa no era procedente; por otra parte, la Resolución en cuestión no es incongruente como refiere el accionante, puesto que tiene correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, como también entre la parte considerativa y dispositiva, ya que el presente caso fue elevado en consulta por la Jueza Tercera de Sentencia Penal quien refirió que su similar Segundo a tiempo de allanarse a la recusa no consideró los preceptos jurídicos aplicables al instituto de la excusa y recusa, a lo que la Sala Penal en base a la consulta efectuada, dispuso rechazar el allanamiento, disponiendo que el Juez Segundo de Sentencia Penal reasuma el conocimiento del caso y prosiga con la tramitación respectiva.

Respecto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.4 del presente fallo, ha establecido que cuando las autoridades judiciales omiten valorar los medios probatorios o lo hacen apartados de los principios de razonabilidad y equidad, es decir, fuera de las reglas del debido proceso, vulnerando derechos y garantías constitucionales, el Tribunal Constitucional debe ingresar a establecer si la prueba fue o no fue valorada, siempre y cuando la prueba curse en el expediente y sea oportunamente presentada, en este caso el accionante no presentó ninguna prueba, situación que fue observada incluso por la Jueza Tercera de Sentencia Penal; el que ofreció en realidad la prueba fue el Juez Segundo de Sentencia Penal a tiempo de allanarse a la recusa, quien adjuntó una fotografía simple y la -Resolución de 14 de junio de 2012, referido a la consulta de recusación formulada por Eduardo Arze León, Juez Segundo de Sentencia Penal, dentro de un otro proceso penal-; por lo que se advierte que el accionante no cumplió con los parámetros exigidos para que este Tribunal, pueda cumplir con esa tarea, es así jurisdicción constitucional, no puede ingresar a verificar lo denunciado, esto por causa atribuible al propio accionante, quien no cumplió con los cánones establecidos en la jurisprudencia vinculante, que permitan a este Tribunal, aperturar su competencia; y precisamente por esta falta de prueba, no se puede tampoco pronunciar sobre la imparcialidad del juez, en base a qué documentación va a compulsar lo alegado por el accionante.

Sobre la vulneración de su derecho a la defensa el accionante no señaló cómo se habría lesionado el mismo, imposibilitando a este Tribunal poder analizarlo; respecto al principio de seguridad jurídica alegado como lesionado, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, toda vez que la misma no tutela principios, sino derechos que supuestamente sean vulnerados y finalmente con relación a la igualdad procesal no se demostró que un caso similar se haya dado trato diferente.