SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
a)
Los accionantes por intermedio de su abogado, en la audiencia de garantías, ratificaron los términos de la demanda presentada, donde además se precisó lo siguiente: a) El Auto Supremo 172/2015 indica que se incumplió el contrato; sin embargo, “TUMA Hermanos Ltda.” no reclamó nada, no se señaló debido a que prueba se incumplió el contrato, y es en base a ese errado criterio que se denegó el recurso; b) El Tribunal Supremo toma en cuenta una medida precautoria, que fue posterior a la demanda de resolución de contrato; y, c) No se valoró de manera objetiva y clara, incurriendo en vulneración al debido proceso; por lo que reitera la solicitud de tutela en los términos impetrados.
Raúl Francisco Pabón Moreno por los terceros interesados, en audiencia, refirió se declare improcedente la acción por lo siguiente: a) Con relación a la subrogación, se debe tener en cuenta el informe de la Alcaldía de Santa Cruz, se tiene que el accionante no podía vender, por no contar con ficha ambiental y otros requisitos; b) El mencionado no era el único dueño del terreno y que no aparece como persona individual en Banco FIE S.A., sino como persona colectiva, por eso no podía haber subrogación de deuda; c) No existía el consentimiento de una tercera persona para la transferencia; d) Cuando se les entregó la documentación se advirtió que no tenían poder para representar a la empresa “ESPUMAR Ltda.” para realizar la transferencia, al igual que la tercera persona; e) La parte accionante les hizo llegar una carta notariada de intimación de pago, al cual se respondió que tenían que probar su derecho de disposición sobre el bien, al no hacerlo se presentó la medida preparatoria y luego se los notificó con la demanda de resolución de contrato; y, f) El Auto Supremo tiene congruencia, pertinencia y suficiencia, en base al acervo probatorio.
El Auto Supremo ahora cuestionado resolvió de la siguiente manera: a) Por la forma expresó: Sobre la denuncia de infracción del art. 236 del CPC, señaló que se evidencio que la apelación interpuesta fue deducida por la parte demandante y que por lo mismo correspondía esa parte recurrente en apelación, en aplicación al art. 239 del CPC, solicitar la explicación y enmienda, señalando que los actores no tienen legitimación procesal para denunciar errores “in procedendo” que contendría el Auto de Vista, por cuanto el demandado no recurrió de apelación, en consecuencia, solo le correspondía denunciar errores “in iudicando” que hacen al fondo de la causa; b) En el fondo expresó que sobre el error en la apreciación de pruebas y en la interpretación de la ley, hizo referencia al contrato de 5 de abril de 2013, señalando que, si bien el vendedor realizó la entrega del bien inmueble objeto de transferencia; empero, el incumplimiento del contrato en ese caso se generó luego de que los compradores exigieron la entrega de los documentos al vendedor para subrogar la deuda que tenían con el Banco FIE S.A., prestación incumplida por el demandante; c) Haciendo mención al art. 311 del CC, señaló que importa el inmediato cumplimiento de la obligación, que en ese antecedente el vendedor mediante carta notariada de 12 de agosto de 2013, “requirió de mora a los compradores” (sic), no obstante dicho requerimiento originó en el antecedente de su incumplimiento al contrato; por lo que, no tiene la eficacia jurídica que busca el actor, por ello, los compradores el 16 del mismo mes y año, por carta notariada, solicitaron se entregue la documentación para cumplir su obligación; d) Para subrogarse la deuda debió remitirse la documentación pertinente, mismo que el demandante no cumplió; e) En relación a la seña o arras confirmatorias, tampoco se posibilita la procedencia del art. 532 del CC, haciéndose aplicable el art. 537.II del citado Código; f) Los compradores suspendieron el pago del precio al vendedor conforme al art. 638.I de la mencionada norma adjetiva, extremo que no fue desvirtuado por la parte actora; y, g) Refirió que no es posible aplicar a favor del recurrente el art. 622 del indicado cuerpo normativo.
Como se advierte de lo planteado y lo resuelto por el Auto Supremo 172/2015, resulta ser evidente la existencia de una decisión arbitraria respecto a no resolver el recurso de casación en la forma, con la manifestación de que el recurrente no planteó el recurso de apelación; sin considerar que en primera instancia en casación tuvo el resultado a su favor conforme sus pretensiones, en ese sentido, se considera que hubo una decisión arbitraria vinculada a la falta de fundamentación para sustentar lo aseverado; es decir, el justiciable quedo en suspenso respecto a la apreciación que se realizó como es la falta de legitimación procesal que dio lugar a la evasión para resolver el recurso de casación en la forma, situación por la que corresponde conceder la tutela respecto al derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación conforme lo expresado en Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otro lado, en cuanto la valoración de la prueba la Jurisprudencia Constitucional ha sido uniforme en señalar que esta instancia no es la llamada a efectuar la misma, salvo que exista una valoración irracional, fuera de los marcos de objetividad y equidad o bien que haya existido apartamiento de manera arbitraria respecto a las pruebas aportadas a objeto de resolver la causa y que a la vez ello lesione derechos fundamentales, aspecto que en este caso sucedió, por cuanto en el proceso ordinario de resolución de contrato seguido a instancia de Baldomero Vaca Serrano y Lourdes Jacqueline Mercado Núñez –ahora accionantes- contra María Antonieta Tuma Gamez representante de la Fábrica de Mosaicos y Marmolera “TUMA Hermanos Ltda.” y Fernando Tuma Gómez –Conclusión II.2-, se llegó a emitir el Auto Supremo 172/2015 –ahora cuestionado en esta acción de amparo constitucional-, dicho fallo se apartó de esos marcos de razonabilidad; toda vez que, señala que: “…de la relación precedentemente efectuada se concluye que la parte actora para exigir la subrogación de su deuda con el Banco FIE S.A., previamente debía cumplir con la entrega de la documentación pertinente a objeto de viabilizar dicha subrogación por parte de los ahora demandados, presentación incumplida por el demandante que llega a constituirse en incumplimiento al art. 520 del Código Civil” (sic); como se advierte, el razonamiento expresado no condice con lo realmente convenido en el contrato de 5 de abril de 2013, dado que, en ninguna cláusula de dicho documento se señala que debe presentarse documentación alguna antes de la subrogación de la deuda, es decir, conforme se tiene de Conclusiones II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el contrato de referencia expresa la forma de pago de lo convenido sin que exista una condición previa de entrega de documentos del terreno a objeto de la subrogación de la deuda, mas al contrario se dejó sentado la alternativa para el vendedor de cumplir su obligación ya sea con la transferencia del lote de terreno registrado en (Derechos Reales) DD.RR con la matrícula 7.01.1.06.0045656, o bien transfiriendo el 100% de las cuotas de capital de “ESPUMAR Ltda.”; vale decir que, los Magistrados demandados al decir que previamente debía el ahora accionante cumplir con la entrega de la documentación pertinente a objeto de viabilizar dicha subrogación por parte de los demandados, arribaron a una conclusión contraria a la que realmente refleja el contenido del contrato de 5 de abril de 2013, incurriendo por ello en una valoración apartada de los marcos de razonabilidad, pues, basaron su decisión en una prueba que expresa lo contrario a lo aseverado en sus argumentos, afectando el debido proceso del accionante, situación que da lugar a que en aplicación del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, esta instancia constitucional conceda la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concediendo “parcialmente”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el debido proceso en su elemento de fundamentación
- que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación
- que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso concreto